Este Tribunal en fecha primero (01) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DALIA COROMOTO ABREU RIVERA y NILO SEGUNDO CHAVEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.529.438 y V.- 12.494.717 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia y asistidos por la Abogada en Ejercicio INGRID PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.050, quienes expusieron: “En fecha trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector San Pedro, Avenida Principal, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Febrero del año 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: DANIEL JOSE CHAVEZ ABREU, de once (11) años respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha doce (12) de Febrero de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio once (11) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño: DANIEL JOSE CHAVEZ ABREU, lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: El niño quedará bajo la guarda y custodia de su padre; TERCERO: La progenitora podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio: la madre también podrá llevarse a su hijo en vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes; CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría la madre se compromete a suministrarle a su menor hijo una pensión de alimentos cuya cantidad es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales. Los gastos de medicinas, asistencia medica, matricula escolar, correrán por cuenta de ambos padres. En el mes de Agosto y Diciembre la madre comprará útiles escolares, uniformes, juguetes y vestimenta de la época. En cuanto a la comunidad de bienes, ambos declaramos que no tenemos bienes que liquidar ya que durante el matrimonio no adquirimos bienes que formaran parte de la Comunidad Conyugal.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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