Este Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: BENELOPEZ ACURERO PEREZ y ENIO RAUL VIRLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.131.553 y V-12.845.650, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio WISMAR CARRERO y AYEZA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.710 y 59.177, respectivamente, quienes expusieron: “En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Bermudez, con carretera L, casa No. 52, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) del mes de Diciembre del año Dos Mil (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Trece (13) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestras hijas será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia corresponderá a la madre, ciudadana BENELOPEZ ACURERO PEREZ, ya identificada, por lo que nuestras hijas quedaran viviendo con su madre. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a sus hijas por concepto de Pensión Alimenticia la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 100,00). Los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario, asistencia medica, correrán por cuenta de ambos padres, ciudadanos ENIO RAUL VIRLA RODRÍGUEZ y BENELOPEZ ACURERO PEREZ. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Visitas de el padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes y cuando no interrumpa el horario escolar de las menores. CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por no ser competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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