Este Tribunal en fecha Treinta (30) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANICASIO CASTELLANO DALE e IRAIDA YSABEL BOSCAN PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.362.580 y V-12.845.777, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio EDISON OLIVARES CHIN y ENDER GONZALEZ TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.381 y 129.071, respectivamente, quienes expusieron: “En fecha Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras, II Etapa, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiuno (21) del mes de Marzo del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Once (11) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
PRIMERO: Nuestros hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la Guarda y custodia serán ejercida por su madre IRAIDA YSABEL BOSCAN PRIETO. SEGUNDO: El padre y la madre se comprometen a cubrir los gastos, tales como alimentación, educación, vestuario, asistencia medica, entre otros, quedan obligados y así lo expresan que será compartido en partes iguales por ambos. Comprometiéndose el padre RAFAEL ANICASIO CASTELLANO DALE, a fijar una pensión de Bolívares Fuertes Doscientos (Bs.F 200,00) para cubrir los gastos anteriormente señalado. TERCERO: Los padres RAFAEL ANICASIO CASTELLANO DALE e IRAIDA YSABEL BOSCAN PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.362.580 y V-12.845.777, convienen de mutuo acuerdo un Régimen de Visitas amplio en donde todos los fines de semana le corresponden pasarlo con su padre RAFAEL ANICASIO CASTELLANO DALE. En cuanto a las navidades seran pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y el Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas alternativas, año tras año. El dia del padre lo pararan con el padre. El dia de la madre lo pasaran con la madre. El dia de su cumpleaños era pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. CUARTO: En cuanto a lo viajes debe solicitar el permiso del padre, cuando es el caso de que la madre quiera viajar con los niños o adolescente. En caso contrario es el padre que debe solicitar el permiso a su madre, cumpliendo con lo dispuesto en la Sección Quinta de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.