Este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER BENCOMO LANDAETA y KARINA DEL VALLE CHIRINOS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.843.398 y V-13.976.977, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YUMELYS YSABEL RODRÍGUEZ MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.837, quienes expusieron: “En fecha Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la casa s/n, en el sector Nueva Vanezuela, con Avenida K, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro (04) del mes de Julio del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Catorce (14) del expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente, lo siguiente:
1.- RÉGIMEN DE GUARDA, la guarda de los hijos quedaran a cargo de la madre; y en lo atinente a la PATRIA POTESTAD, la misma será ejercida por ambos. 2.- RÉGIMEN DE ALIMENTOS: Para garantizar los gastos alimentarios de la prole, el padre cancelara la suma de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), la cual será depositada en una cuenta bancaria suscrita al efecto, con autorización suficiente para que la madre pueda movilizarla. Igualmente dicha cantidad cubre los gastos para que se adquieran los uniformes y demás útiles escolares que requieran los hijos para sus estudios, como también, el mes de diciembre de cada año, con la finalidad de garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas de fin de año. En todo caso el padre podrá ajustar en incrementar estas sumas si mejoran sus condiciones salariales. 3.- RÉGIMEN DE VISITAS: Las partes convienen en que los hijos podrán estar junto al padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año, y la madre los tendrá los días 31 de diciembre y 01 de Enero, pero de manera alternativa; de igual manera, siempre alternativamente, es decir, 01 año la madre, y el otro, el padre, los hijos estará con ellos tanto en los días de la semana santa, como 15 días del mes de Agosto de cada año, en épocas de las vacaciones escolares, y finalmente, el padre podrá estar al lado de sus hijos en los días sábados y domingos de cada semana, siempre y cuando no alteren sus estudios. Se entiende que este Régimen puede ser modificado por los padres siempre en beneficio de sus hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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