Compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ANTONIO JOSÉ MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.269, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder que le otorgara en fecha 26 de Noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 99, de los libros respectivos llevados por esa notaría, para demandar por Divorcio a la legítima cónyuge de su representado, ciudadana: MARIA ELENA BRITO SERNA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.229, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2007, se admitió la demanda ordenando lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEDINA y MARIA ELENA BRITO, asistidos por la Abogada en Ejercicio FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.601, quienes expusieron lo siguiente: “Solicitamos al Tribunal Archive la presente causa, por cuanto hace aproximadamente una semana nos reconciliamos, a tales efectos solicitamos nos sea entregada las cantidades de dinero depositadas a favor de nuestros menores hijos en la entidad Bancaria BANFOANDES en el número de Cuenta 0007-0170-03-0010001811, por lo cual la parte actora en este acto Desiste de la presente causa. Se consigna copia actualizada de la Libreta para fines legales consiguientes…” (Sic).

Este Tribunal, con arreglo a lo que consta en autos, pasa a decidir en los siguientes términos:

El Artículo 194 del Código Civil establece que:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la voluntad de las partes de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, al manifestar al Tribunal que ha ocurrido la reconciliación entre los cónyuges y solicitando el archivo del expediente, en consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones legales transcritas, considera que es razón suficiente para que declarar TERMINADA la presente causa y se ordene el ARCHIVO del presente expediente. ASI SE DECIDE.-