Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2.007, le dio entrada a la demanda presentada por la ciudadana: TERESA DEL CARMEN MEDINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-6.885.830, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.826, para demandar por concepto de Divorcio a su legítimo cónyuge, ciudadano: TITO GERARDO URRIBARRY OQUENDO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.005, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando para ello la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda, previa citación del demandado, ciudadano: TITO GERARDO URRIBARRY OQUENDO; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana TERESA DEL CARMEN MEDINA VALBUENA, asistida por la Abogada en Ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.826, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.826, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana TERESA DEL CARMEN MEDINA VALBUENA, mediante la cual renuncia al Poder que le otorgara la parte demandante en el presente Juicio.
El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:

“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día Dieciséis (16) de Octubre del año 2.007, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha procedido a practicar la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”