Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2285-08.
Sentencia Interlocutoria N° 160-08.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2285-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ Y MARIA ELENA ALMARZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.005.470 y 15.973.431, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAIDEE PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 38.109.-


PARTE NARRATIVA


Consta de autos que los ciudadanos: GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ Y MARIA ELENA ALMARZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.005.470 y 15.973.431, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 157, expedida por Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 267 correspondiente del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Parroquia “Carmen Herrera” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por su progenitora ciudadana: MARIA ELENA ALMARZA HERNANDEZ y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
TERCERO: El progenitor GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ, se compromete a entregar a la ciudadana MARIA ELENA ALMARZA, la cantidad de CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) semanales, en dinero efectivo, por concepto de obligación de manutención para la menor, cantidad que puede variar ósea a disminuir o aumentar dependiendo de las condiciones económicas del ciudadano GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ. Ya que este actualmente no tiene una estabilidad laboral. De igual forma el ciudadano GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ, se compromete además a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos, útiles escolares, uniformes escolares, pago de colegio, gastos navideños y cualquier otra cantidad que se pueda especificar como eventual y necesaria, para el bienestar de la menor hija. El progenitor se compromete a darle a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en épocas decembrinas un juguete navideño mas la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo).

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha 04 de Marzo de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ Y MARIA ELENA ALMARZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.005.470 y 15.973.431, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ Y MARIA ELENA ALMARZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.005.470 y 15.973.431, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ Y MARIA ELENA ALMARZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.005.470 y 15.973.431, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por su progenitora ciudadana: MARIA ELENA ALMARZA HERNANDEZ y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
CUARTO: El progenitor GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ, se compromete a entregar a la ciudadana MARIA ELENA ALMARZA, la cantidad de CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) semanales, en dinero efectivo, por concepto de obligación de manutención para la menor, cantidad que puede variar ósea a disminuir o aumentar dependiendo de las condiciones económicas del ciudadano GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ. Ya que este actualmente no tiene una estabilidad laboral. De igual forma el ciudadano GASTON ENRIQUE AROCHA SANZ, se compromete además a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos, útiles escolares, uniformes escolares, pago de colegio, gastos navideños y cualquier otra cantidad que se pueda especificar como eventual y necesaria, para el bienestar de la menor hija. El progenitor se compromete a darle a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en épocas decembrinas un juguete navideño mas la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo).

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 160-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAIMA LUZARDO