República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 2243-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NORAIRA JOSEFINA LUCENA y MELVIS ANTONIO INFANTE CARDOZO
HIJAS: Se omite el nombre de las hijas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADOS ASISTENTES: MIREYA RAMONES VIDAL, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.081

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos NORAIRA JOSEFINA LUCENA y MELVIS ANTONIO INFANTE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.373.793 y V- 11.948.243, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL. Antes identificados, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 13 que desde el Ocho (08) de Septiembre del Dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (03) hijas, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, fecha 22 de febrero de 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los NORAIRA JOSEFINA LUCENA y MELVIS ANTONIO INFANTE CARDOZO.




PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia y Responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos, corresponderá a su madre ciudadana NORAIRA JOSEFINA LUCENA y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges convienen en establecer voluntariamente, en aras del bienestar de sus prenombradas y adolescentes hijas, un amplio y suficiente Régimen de Visitas para el progenitor MELVIS ANTONIO INFANTE CARDOZO, a objeto de continuar desarrollándose entre ellos, las relaciones paternas filiares en un ambiente de amor y armonía de compenetración y respeto mutuo. Régimen este que no debe perturbar las horas de estudio y sueño, razón por la cual se establece que el mismo podrá visitarlas de lunes a viernes en el horario comprendido de 4:00 PM a 6:00 PM, y los fines de semana de 8:00 AM a 6:00 PM, pudiendo esta compartir con su progenitor, todo el fin de semana si así convienen y desean ambos progenitores y las prenombradas adolescentes. Igualmente las vacaciones, feriados y fiestas de navidad y año nuevo, serán compartidos entre ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar a partir del mes de marzo del 2008 por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 150,00) mensuales, cantidad ésta que será entregada en dos partes, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BF. 75,00) los primeros cinco día de cada mes, y la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BF. 75,00) los quince de cada mes. En cuanto al rubro de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrarles a las adolescentes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.500, 00) por concepto de pensión de navidad y año nuevo, cantidad esta que les será entregada personalmente a las adolescentes o a su progenitora. En cuanto al rubro de educación, ambos progenitores se comprometen libremente a contribuir conjuntamente con los gastos que ameriten las adolescentes. En cuanto al rubro de salud, ambos progenitores se comprometen libremente a contribuir conjuntamente con los gastos que ameriten las adolescentes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NORAIRA JOSEFINA LUCENA y MELVIS ANTONIO INFANTE CARDOZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 13, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta (12:40 M), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 134-08
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cs
Exp. 2243-08