República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 2231-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CARLOS EDUARDO CARDENAS QUINTANA y ANA OTILIA JIMENEZ
NIÑO: Se omite el nombre del niño de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO MATHEUS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.077

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARDENAS QUINTANA y ANA OTILIA JIMENEZ, extranjero y venezolana, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.322.334 y V-10.604.666, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS. Antes identificados, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 0129 que desde el 06 de junio de 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, fecha veintidós (22) de febrero de 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CARDENAS QUINTANA y ANA OTILIA JIMENEZ.






PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, corresponderá a la madre ciudadana ANA OTILIA JIMENEZ y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar y llevar consigo a su menor hijo todos los fines de semana. Queda entendido que la salida del menor en los fines de semana, se producirá los días sábados alas 9:00 a.m. y deberá ser reintegrado a su hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m. siendo “SINE QUANON” que la búsqueda y la entrega del menor su progenitora debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente. De igual manera, tanto el padre como la madre podrán viajar con previa autorización del uno para el otro y viceversa, ya sea dentro o fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días, siempre que en esta quincena no sea en las vacaciones escolares, en las cuales el menor deba pasarlo con su progenitor, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, por lo cual requiera del cuidado directo de su progenitora. El día del padre el niño lo pasara con u progenitor y el día de las madres con la progenitora. En cuanto a las navidades y años nuevo, se conviene, que en forma alterna, el niño pasara el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su progenitor, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su progenitora, y viceversa, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el niño pase el carnaval con su progenitor, pasara la semana santa con su progenitora y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las 5:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 5:00 p.m.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BF. 2.125) semanales, lo que equivale a OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 8.500) mensuales como obligación de manutención, serán depositados en una cuenta bancaria.
Para la época escolar de y navidad se compromete a aportarles OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 8.500), los cuales serán entregados personalmente por el progenitor, revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Siempre y cuando el menor este con su progenitora ANA OTILIA JIMENEZ porque habrá temporadas que permanecerá con su progenitor EDUARDO CARDENAS QUINTANA. Se acordó que los años que terminen en pares el niño pasara sus vacaciones escolares y navideñas con su progenitor y los años impares con su progenitora. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos. odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por su progenitor, están incluidos en la obligación de manutención. Durante el mes de Septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre EDUARDO CARDENAS QUINTANA. El progenitor solicitara periódicamente una auditoria contable sobre el uso de la obligación de manutención. Igualmente correrá por cuenta del ciudadano EDUARDO CARDENAS QUINTANA el pago del arrendamiento de la vivienda que esta ubicada en la residencia Buena Vista, Carretera G, Casa numero 1-3 donde habita la ciudadana ANA OTILIA JIMENEZ con su menor hijo, siempre y cuando no la utilice ni entren personas extrañas que puedan perturbar la integridad moral del menor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARDENAS QUINTANA y ANA OTILIA JIMENEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 0129, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once (11:00 AM), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 121-08
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cs
Exp. 2231-08