República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 2229-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ y MARIA DEL PILAR NUÑEZ BRACHO
HIJOS: Se omiten los nombres de los hijos de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y PEDRO DUARTE CHINCHILLA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.536 y 64.695 respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (12) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ y MARIA DEL PILAR NUÑEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.842.714 y V- 9.748.038, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y PEDRO DUARTE CHINCHILLA. Antes identificados, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1.090 que desde el 15 de enero de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, fecha 22 de febrero de 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ y MARIA DEL PILAR NUÑEZ BRACHO, antes identificados.




PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Responsabilidad de crianza de las adolescentes y el niño de autos, corresponderá a su madre ciudadana MARIA DEL PILAR NUÑEZ BRACHO y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando así lo requiera a voluntad de los menores y que no comprometa su desenvolvimiento en su educación y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos bolívares Fuertes (Bf. 600,oo) mensuales, igualmente correrá por cuenta del progenitor los gastos de manutención, vestimenta y educación de los menores hijos, incluyendo los gastos de fin de año, de la siguiente manera: se compromete a cubrir con el 50% de los gastos de educación, médicos y de hospitalización; de igual manera: entregara la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bf. 600,oo) en la época de inicio del año escolar, adicional a la mensualidad . Utilidades, entregara el Treinta por Ciento (30%) de lo devengado como utilidades de fin de año una vez que las reciba de la empresa, estas cantidades serán entregadas a la progenitora, Así mismo los menores hijos continuaran disfrutando de todos los beneficios que la industria petrolera le otorga en su condición de hijos de trabajador de la misma. Igualmente el ciudadano UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ, autorizara a la ciudadana MARIA DEL PILAR NUÑEZ BRACHO a que retire el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades retenidas a la presente fecha por concepto del beneficio del Fideicomiso retenidos como Pensiones futuras, por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. con motivo de la medida de embargo preventiva ejecutada en el juicio de Pensión Alimenticia signado con el Nº 1U-2145-01. El ciudadano UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ, cede a la ciudadana MARIA DELPILAR NUÑEZ BRACHO todos los derechos que le puedan corresponder sobre la vivienda adquirida dentro de la unión matrimonial situada en la calle victoria con cruce con la calle sucre, casa Nº 149-A del sector las Cinco Bocas en la avenida 31 de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 05 de Febrero de 1998, bajo el Nº 91 del Tomo 13 de autenticaciones llevados por ese Despacho. Con la firma de esta demanda la MARIA DEL PILAR NUÑEZ BRACHO se compromete a desistir de la demanda de alimento que curso por ante la Sala Uno del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial signada con el Nº 1U-2145-01 y el ciudadano UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ a convenir en el desistimiento. Así mismo la ciudadana MARIA DEL PILAR NUÑEZ BRACHO cede al ciudadano UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ los derechos del Cincuenta por Ciento (50%) que le puedan corresponder de las Prestaciones Sociales devengada por el ciudadano UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ por su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos UDON ANTONIO GONZALEZ DIAZ y MARIA DELPILAR NUÑEZ BRACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1.090, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 AM), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 118-08
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cs
Exp. 2229-08