República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2187-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDIXON JOSE URDANETA CASTILLO y EIRA REGINA MARIN HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: DAYANA ISABEL OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.286.
NIÑOS: ESKARLE PAOLA, EDIMAR CAROLINA y EXEL TOMAS URDANETA MARIN, de 11, 10 y 07 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23/01/08, los ciudadanos EDIXON JOSE URDANETA CASTILLO y EIRA REGINA MARIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.893.735 y V-14.234.678 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAYANA ISABEL OROZCO, antes identificada, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia, en fecha (15) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 134; que desde el 08 de agosto año dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en EL Sector Campo Lindo, Sector Don Mario de Cabimas, Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos EDIXON JOSE URDANETA CASTILLO y EIRA REGINA MARIN HERNANDEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a su legítima madre la ciudadana EIRA REGINA MARIN HERNANDEZ, La Patria Potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por el padre y la madre. Es de mutuo acuerdo entre los solicitantes, que el régimen de convivencia familiar será amplio, en este sentido, el padre podrá visitarlos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no altere el proceso formativo, tanto en lo intelectual, como en lo ético. En todo caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y con base a los propósitos referidos anteriormente, serán acordadas por los padres con la participación activa de los hijos, en virtud de sus respectivas edades.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención u otros requerimientos materiales y espirituales de los niños, el padre se compromete a sufragar la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1000) los cuales serán depositados en la cuenta No. 0134-0009-110092236048, del banco BANESCO, a nombre de EIRA MARIN, se obliga igualmente el padre a coadyuvar con los gastos que requiera los niños durante el inicio del año escolar (mes de agosto de cada año) para garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año, el padre se obliga a depositarle en la aludida cuenta bancaria el equivalente al CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) POR CONCEPTO DE UTILIDADES, durante los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año. Estas sumas dinerarias podrán ser ajustadas por el padre, para el caso que mejoren sus condiciones salariales y tomando en cuenta la depreciación de la moneda por inflación. Asimismo, el padre coadyuvara en mantener a sus hijos en el record de la empresa para la cual labora a los fines de que reciban los beneficios respectivos otorgados y en caso de que no provea estos beneficios se compromete a sufragar el (100%) de estos gastos hasta tanto la ciudadana EIRA MARIN comience a trabajar para que la cobertura de estos gastos sea distyribuida en un (50%) para cada uno.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no entra a decidir por cuanto no es competente para ello.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDIXON JOSE URDANETA CASTILLO y EIRA REGINA MARIN HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia, en fecha (15) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 134, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 12:30pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 122-08.

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/mctj
Exp. Sol. 1U-2187-08