República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7599-08
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO FRIAS LUNAR
ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS RUIZ
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA SANCHEZ PEROZO
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano JOSE ALFREDO FRIAS LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.978.091, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.401, a los fines de demandar por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.825.878, y del mismo domicilio, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
En referido ciudadano manifestó que en el cumplimiento de su deber u obligación como progenitor responsable y en vista de la situación económica actual del país, la cual influye notablemente en todos los ámbitos de la vida diaria y a fin de proporcionarle a su hija una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que se pueda ocasionar por falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus actividades cotidianas.
Por estas razones, es por lo que acude a solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija, indicando para ello la obligación de manutención mensual, así como aquellos relacionados con la época de navidad, vacaciones, gastos escolares y los relativos al derecho a la salud.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 24 de enero de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 29 de enero de 2.008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE ALFREDO FRIAS LUNAR, asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.401 y la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ PEROZO , asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ALFREDO FRIAS LUNAR suministrará la cantidad de cien bolívares (Bs. F 100,00) semanales por concepto de obligación de manutención a favor de la niña de autos, previo recibo firmado por parte de la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ PEROZO. Así mismo, se compromete a suministrar la Tarjeta Electrónica de Alimentación a la progenitora de la niña, la cual podrá realizar una compra mensual por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00).
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs. F 1.000). Igualmente y adicional a la obligación de manutención el ciudadano JOSE ALFREDO FRIAS LUNAR suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud de la niña antes identificada, la misma gozará de los servicios médicos que otorga la empresa para la cual labora el progenitor.
CUARTO: Igualmente el progenitor cubrirá todos los gastos escolares, es decir, uniformes, calzados, útiles, inscripción, mensualidad, entre otros.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 167-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7599-08
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