República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7224-07
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: INDIRA DEL CARMEN ALBORNOZ MADRID
ABOGADOS ASISTENTES: AIRA ESPINA
PARTE DEMANDADA: JULIO JOSE HERNANDEZ ROMERO
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana INDIRA DEL CARMEN ALBORNOZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.601.393, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.477, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JULIO JOSE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.080.013, y del mismo domicilio, y del mismo domicilio, a favor de los adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que el padre de sus hijos, siempre se ha comportado como un padre irresponsable y descuidado, faltando tanto efectiva como económicamente a sus menores hijos, dejando de suministrarle los recursos económicos suficientes para su manutención, teniendo que acudir ante los amigos y familiares para cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, a pesar de que tiene los medios económicos para hacerlo, ya que es trabajador de la Empresa TIPECA.
Por las razones expuestas, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano JULIO JOSE HERNANDEZ ROMERO para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por esta Tribunal a suministrar a sus menores hijos por concepto de obligación de manutención, a favor de los adolescentes antes identificados.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 21 de septiembre de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 2 de octubre de 2.007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos INDIRA DEL CARMEN ALBORNOZ MADRID, asistida por la Abogada en ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.477 y el ciudadano JULIO JOSE HERNANDEZ ROMERO, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.404, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JULIO JOSE HERNANDEZ ROMERO suministrará la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. F 150,00) quincenales por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos, previo recibo firmado por la ciudadana INDIRA DEL CARMEN ALBORNOZ MADRID.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el progenitor se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) de sus utilidades. Igualmente y adicional a la obligación de manutención el ciudadano JULIO JOSE HERNANDEZ ROMERO suministrará el treinta por ciento (30%) de lo que perciba de sus vacaciones.
TERCERO: Así mismo, ambas partes, acuerdan el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JULIO JOSE HERNANDEZ ROMERO, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte de la empresa TIPECA, Ciudad Ojeda, a los fines de cubrir la obligación de manutención futura de los adolescentes de autos. Igualmente acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2.007 y ejecutadas el 6 de noviembre de 2.007. En este sentido se ordena oficiar a la referida empresa a los fines de participarle sobre lo acordado por las partes.
CUARTO: En cuanto al derecho a la salud de los adolescentes antes identificados, los mismos se encuentran amparados por el Seguro Social.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa TECNOLOGIA INTEGRAL PETROLERA (TIPECA), bajo el Nº 0431-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 165-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7224-07
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