República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6549-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ANIS MARGARITA PRIETO POLANCO
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JESUS GOMEZ DUARTE
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PEÑA PINTO
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANGEL MAURY
HIJOS: *******************, de 6 y 2 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ANIS MARGARITA PRIETO POLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-14.083.836, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado JOSE JESUS GOMEZ DUARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.152, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención a favor de sus hijos ******************, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PINTO, en virtud que a su decir el prenombrado ciudadano se negaba a suministrarle alimentación, vestuarios, educación, entre otras pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla su sagrado deber que como padre le corresponde.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29 de enero de 2007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 14 de febrero de 2007. La citación del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PINTO, se perfeccionó en fecha 22 de marzo de 2008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANIS MARGARITA PRIETO POLANCO, asistida por JOSE JESUS GOMEZ DUARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.754 y JOSE GREGORIO PEÑA PINTO, asistido en este acto por JESUS ANGEL MAURY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 22 de febrero de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PINTO se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,oo) cantidad esta que se aumentará en un veinte por ciento (20%) en forma automática y proporcional.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PINTO se compromete en cancelar para los meses de diciembre de cada año la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo) y comprarles igualmente juguetes, vestidos y zapatos cada siete meses.
TERCERO: El ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PINTO tendrá la obligación de visitar dos días a la semana a los niños, e igualmente a salir de paseo o recreación con sus hijos.
CUARTO: El ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PINTO, se compromete en adquirir una vivienda en donde puedan estar en condiciones dignas a nombre de los niños e igualmente a mantener el servicio de clínicas y medicamentos de acuerdo a su contratación laboral.
QUINTO: Para garantizar las treinta y seis (36) pensiones futuras de los niños el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PINTO ofrece la cantidad de dinero equivalente a una tercera parte (1/3) de los que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, en caso de despido o retiro voluntario como trabajador al servicio de la empresa TUNAS, C.A.
SEXTA: La ciudadana ANIS MARGARITA PRIETO POLANCO antes identificada y la cual es parte demandante en el presente caso declara estar en un todo conforme con el presente convenimiento y solicita de este Tribunal se sirva oficiar a la empresa TUNAS C.A.
Asimismo ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas preventivas de embargo que pesan sobre el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA PINTO.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22 de febrero de 2008 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22 de febrero de 2008pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar a la Empresa TUNAS C.A. respecto a la suspensión de las medidas se ordena oficiar bajo el Nº 0437-08
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 04 de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 12:00 m se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 168-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-6549-07
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