República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-2155-08
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MEDINA PEÑA y MARIA ELENA BRITO SERNA.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS CASTRO inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 51.601
HIJOS: ****************** de 6 y 4 de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de diciembre de 2007, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEDINA PEÑA y MARIA ELENA BRITO SERNA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.596.269 y 14.659.226 asistida por la abogada FRANCIS CASTRO inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 51.601, a los fines de solicitar la separación de cuerpos y bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha de 08 de enero de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEDINA PEÑA y MARIA ELENA BRITO SERNA, desistieron del procedimiento de separación de cuerpos incoado, en virtud que alegaron la reconciliación, lo cual desvirtúa la ratio de este tipo de procedimiento, pues evidentemente ambas partes desean continuar su relación conyugal, en este sentido, privando la voluntad y el acuerdo de las partes, es forzoso para este Juzgador apegarse a ella.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEDINA PEÑA y MARIA ELENA BRITO SERNA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por ANTONIO JOSÉ MEDINA PEÑA y MARIA ELENA BRITO SERNA en fecha 25 de febrero de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 04 de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:45 AM se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 163-08.- La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
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