República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1U-2119-07
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSÉ GREGORIO FLORIAN VALERA y NAYROBEL LUCIA MENDEZ
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ATENCIO SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.375
HIJA: ************************* de 4 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORIAN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.266.253, respectivamente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2002 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 138; que desde el 25 de septiembre de 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 12 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Consta en actas la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NAYROBEL LUCIA MENDEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
En cuanto a las normas sustantivas que regulan, la institución del divorcio, nuestra legislación patria, específicamente en el Código Civil, establece:
Artículo 185A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, la Corte Superior, Sala de Apelación del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente en sentencia interlocutoria No. 50, de fecha 04/04/2006, ha señalado:
“En consecuencia, realizado el anterior análisis y vistos los términos en los cuales fue otorgado el poder, constatado que en el caso en autos el cónyuge que no compareció personalmente ante la Sala de Juicio, a presentar la solicitud sin embargo reconoce el hecho de la separación solicitada, siendo ello motivo de reflexión para esta Corte Superior, y en tal sentido, bajo el estudio y la argumentación realizada, se modifica el criterio que ha utilizado según el cual, en los casos de solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil se requería la comparecencia personal de ambos cónyuges; se modifica así el criterio a partir de la presente fecha y se concluye que conforme a lo dispuesto en el citado artículo “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando la solicitud sea presentada por ambos cónyuges puede uno de los dos solicitantes hacerse representar mediante poder especial otorgado para ello, cuando sean ambos quienes en forma conjunta realicen la petición al órgano jurisdiccional; lo que no significa que tal hecho esté basado en el acuerdo entre los cónyuges, ya que nuestro ordenamiento jurídico no tiene establecido el divorcio por mutuo consentimiento, y para lo cual se impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio.
Es de advertir que el criterio que aquí se fija, no es aplicable para los casos en los cuales uno solo de los cónyuges presente la solicitud de divorcio con fundamento al Artículo 185-A, en tales casos cuando el cónyuge solicitante no comparece personalmente deberá ser requerida la comparecencia en forma personal del interesado en proponer la solicitud, al igual que en los casos que el otro cónyuge sea citado, caso en el cual si no comparece personalmente el citado deberá ser declarado terminado el procedimiento ordenándose el archivo del expediente, como lo pauta la disposición legal a la cual se contrae el caso de autos”.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana JOSÉ GREGORIO FLORIAN VALERA
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del presente expediente. ARCHIVESE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 04 de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 117-08.
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr