República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-1390-06
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: JOSE ANTONIO MILLAN SERRANO y SHADIA DEL VALLE DARGAN GAMARDO
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.820.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.006, los ciudadanos JOSE ANTONIO MILLAN SERRANO y SHADIA DEL VALLE DARGAN GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.384.370 y 12.326.730, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HERNAN CARABALLO, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la carretera “N”, calle Perú, Nº 9 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon una (1) hijas que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha cinco (5) de junio de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 7 de junio de 2.006.
4.- Diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.008; suscrita por los ciudadanos JOSE ANTONIO MILLAN SERRANO y SHADIA DEL VALLE DARGAN GAMARDO, plenamente identificados, asistido por la abogada en ejercicio DEISY MATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.379, quien manifestó: “Como quiera que ha transcurrido más de un año de haberse formalizado la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, y en virtud de que no ha mediado entre nosotros reconciliación alguna, pedimos se sirva convertirlo en divorcio”.
5.- Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 provisorio, de fecha 25 de febrero de 2.008.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha cinco (5) de junio de 2.006, hasta el diecinueve (19) de febrero de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezolana.
TERCERO: Ambos cónyuges declaran que durante su relación adquirieron bienes, los cuales liquidaran oportunamente. Así mismo, de mutuo acuerdo convienen que los bienes que se adquirieron después de la firma y admisión de la presente separación serán bienes propios de cada quien, sin tener derecho de reclamo alguno.
CUARTO: .La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a la ciudadana SHADIA DEL VALLE DARGAN GAMARDO, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que el padre podrá visitar a su menor hija cuando él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Los fines de semana, días feriados, vacaciones y época navideña, serán alternados y/o compartidos por ambos padres.
SEXTO: El padre se compromete a suministrar una concepto de obligación de manutención para su hija por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) mensuales, para sufragar la alimentación de la niña, los gastos médicos, medicinas, recreación, educación, útiles escolares, vestido, juguetes y todo lo que la niña necesite para normal desarrollo integral y crecimiento, dicha cantidad será depositada mensualmente en una cuenta bancaria que será aperturada a nombre de la madre que de mutuo acuerdo fijaran los padres de la niña para el referido deposito.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE ANTONIO MILLAN SERRANO y SHADIA DEL VALLE DARGAN GAMARDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 68.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 115-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP- 1U-1390-06