República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2288-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAIRO JESUS MERCHAN CASTILLO y LAURA BENITA AMAYA SUAREZ
ABOGADO ASISTENTE: AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.954.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JAIRO JESUS MERCHAN CASTILLO y LAURA BENITA AMAYA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.740.531 y V- 7.842.329, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio AUDOMARO GUERERE, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 322; que desde el día ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (3) hijos, antes identificado. Establecieron su domicilio conyugal en el sector El Gasplant, Parroquia La Rosa, Nº 207, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: De la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que se indicó que la fecha se separación se produjo en el año 1993 y entre paréntesis se colocó 1994, en virtud de lo cual solicito se inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.008, este tribunal insta a las partes a establecer el particular antes señalado. En tal sentido, en fecha treinta y uno (31) de marzo los ciudadanos JAIRO JESUS MERCHAN CASTILLO y LAURA BENITA AMAYA SUAREZ, asistidos por el abogado en ejercicio AUDOMARO GUERERE, indicaron la fecha exacta de la separación.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud no se indicó claramente la fecha se separación, situación esta que fue aclarada por las partes en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.008 mediante escrito, en el cual se pronuncian acerca del particular señalado, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, corresponderá a su madre la ciudadana LAURA BENITA AMAYA SUAREZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano JAIRO JESUS MERCHAN CASTILLO, puede compartir con su adolescente hijo cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural vacacional si fuera el caso, no obstante el adolescente podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano JAIRO JESUS MERCHAN CASTILLO se compromete a entregar a la ciudadana LAURA BENITA AMAYA SUAREZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,00) semanales. Para completar los gastos alimentarios, el ciudadano JAIRO JESUS MERCHAN CASTILLO se compromete a realizar la entrega de todo alimento proteico referente a carnes, pollos, pescado semanalmente, asistencia médica y hospitalaria. Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo se compromete a entregarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F 4.000,00). La ciudadana LAURA BENITA AMAYA SUAREZ, se compromete a cubrir el resto de las necesidades como serian recreación, transporte, mesada diaria, atención, medicamentos de emergencia.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAIRO JESUS MERCHAN CASTILLO y LAURA BENITA AMAYA SUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 322, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria Accidental,
Abg. Carla Favalli Rodríguez
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 174-08.
La Secretaria Accidental.
CLMG/ ychirinos*
Sol. 1U-2288-08
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