República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7234-07
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO
APODERADA JUDICIAL: ELENA ARRAIZ
PARTE DEMANDADA: MONICA ALEJANDRA HIDALGO DELGADO
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano WILMER ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.871, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.687, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana MONICA ALEJANDRA HIDALGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.402.935, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
El referido ciudadano manifestó que durante el mes de agosto de 2.007 se rompió la armonía existente entre la madre de su hijo y él, en virtud de que la misma se disgusta por los días que ha mantenido contacto directo con el niño en el periodo vacacional escolar, no obstante haberle manifestado en reiteradas oportunidades su deseo de continuar con la armonía que les caracterizaba, toda vez que siempre ha disfrutado de su hijo durante los fines de semana y periodos vacacionales, situación que ahora le reprocha e intenta negarle, así como a su hijo para que continúen con el tiempo que antes compartian.
La progenitora del niño no le manifiesta las razones por la cual niega que su hiojo y él tengan contacto, es por lo que acude a fin de que se le fije el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 25 de septiembre de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 4 de octubre de 2.007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, el ciudadano WILMER ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, asistido por la Abogada en ejercicio ANDREA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.729, y la ciudadana MONICA ALEJANDRA HIDALGO DELGADO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.755, comparecieron por ante este Despacho, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El niño antes identificado, pasará los fines de semana con el progenitor, quien lo retirará del hogar materno a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.), y lo reintegrará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres.
TERCERO: En época navideña el niño pasará el veinticuatro (24) de diciembre y primero de enero con el progenitor, y el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, esto podrá ser alternado previo acuerdo entre las partes.
CUARTO: El día del cumpleaños del niño, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 385° (LOPNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386 (LOPNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 264-08.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7234-07
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