Expediente N° Sol 1U-2320-08.
Sentencia Interlocutoria N° 255-08.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2320-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: ARGENIS GREGORIO NUÑEZ PEROZO Y YURIMA YUBIRI PORTILLO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.967.931 y 11.888.005, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.584.-


PARTE NARRATIVA


Consta de autos que los ciudadanos: ARGENIS GREGORIO NUÑEZ PEROZO Y YURIMA YUBIRI PORTILLO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.967.931 y 11.888.005, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 111, expedida por la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 348 y 111 correspondiente de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES expedida por la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por su progenitora ciudadana: YURIMA YUBIRI PORTILLO VILORIA y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar para los alimentos de las menores hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales de la siguiente manera: 1) CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) el quince (15) de cada mes y CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) el día 30 de cada mes. Para los gastos tradicionales y universales de pascuas y año nuevo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) en el mes de diciembre de cada año por cuanta de la cónyuge YURIMA YUBIRI PORTILLO VILORIA, también trabaja.
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha 26 de Marzo de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ARGENIS GREGORIO NUÑEZ PEROZO Y YURIMA YUBIRI PORTILLO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.967.931 y 11.888.005, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO NUÑEZ PEROZO Y YURIMA YUBIRI PORTILLO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.967.931 y 11.888.005, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ARGENIS GREGORIO NUÑEZ PEROZO Y YURIMA YUBIRI PORTILLO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.967.931 y 11.888.005, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por su progenitora ciudadana: YURIMA YUBIRI PORTILLO VILORIA y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
CUARTO: El padre se obliga a sufragar para los alimentos de las menores hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales de la siguiente manera: 1) CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) el quince (15) de cada mes y CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) el día 30 de cada mes. Para los gastos tradicionales y universales de pascuas y año nuevo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) en el mes de diciembre de cada año por cuanta de la cónyuge YURIMA YUBIRI PORTILLO VILORIA, también trabaja.
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 255-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAIMA LUZARDO