República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: SOL-2262-08
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: MIRYAM ESTHER HERRERA DE VILCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE BORJAS
CAUSANTE: MARCO TULIO VILCHEZ
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana MIRYAM ESTHER HERRERA DE VILCHEZ venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.611 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes, antes identificados, hijos del de cujus, asistida en este acto por la Abogada MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.575 solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARCO TULIO VILCHEZ, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.159.240 y quien falleció Ab-intestato en fecha veinte (20) de noviembre de 2.007.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 25 de febrero de 2.008, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 4 de marzo de 2.008.
Este tribunal mediante auto dictado en fecha doce (12) de marzo de 2.008, instó a la parte solicitante a consignar las actas de las partidas de nacimiento de los demás hijos del causante. En fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso la ciudadana MIRYAM ESTHER HERRERA DE VILCHEZ, mediante diligencia suscrita, manifestó que realizó todas las diligencias penitentes a los fines de cumplir con dicho pedimento, pero debido a que no posee relaciones de amistad con la familia del causante, es por lo que se le hace imposible consignar los documentos solicitados.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas YSMELA ANTONIA CHAVEZ y EGLIS XIOMARA ONTIVEROS DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.741.766 y 11.973.985 domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante y a los hijos del de cujus, e igualmente conocieron al ciudadano MARCO TULIO VILCHEZ, que saben y les consta que el causante falleció el veinte (20) de noviembre de 2.007 en un hecho de tránsito en la Parroquia El Mene, Municipio santa Rita del Estado Zulia, a consecuencia de Shock hipovalémico Lesión Visceral vascular, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana MIRYAM ESTHER HERRERA DE VILCHEZ y sus hijos los niños y/o adolescentes antes identificados, quien son hijos del causante comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MIRYAM ESTHER HERRERA DE VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.176.611 y a los niños y/o adolescentes antes identificados, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano MARCO TULIO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.159.240, quien falleció el día veinte (20) de noviembre de 2.007, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 258-08.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
SOL-2262-08
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