República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6880-07
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA COMO CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: JONNATAN JESUS PALENCIA
PARTE DEMANDADA: ROXANA CAROLINA RUBI RODRIGUEZ
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que la ciudadana ROXANA CAROLINA RUBI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.484.699, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudió ante Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar la RESTITUCIÓN DE LA CUSTODIA COMO CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos los niños antes identificados, contra el ciudadano JONNATAN JESUS PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.469.393, del mismo domicilio.
La referida ciudadana solicitó la intervención de la representación fiscal a los fines de solicitar que el progenitor de sus hijos se los restituyera por cuanto fue despojada de la custodia de sus hijos, indicando además que todas las gestiones tendientes a recuperarlos han sido infructuosas. Visto este planteamiento, la representación fiscal solicitó la comparecencia del referido ciudadano, a fin de orientarlos en torno a la problemática planteada no llegando a ningún acuerdo, por lo remite el caso a los fines de que se restituya la custodia de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 16 de mayo de 2.007 dándole el curso de ley, absteniéndose de notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, por cuanto ella misma es quien la formula.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2.008), fue presentado por medio un funcionario del Departamento de la Policía Regional del Municipio Cabimas del Estado Zulia el ciudadano JONNATAN JESUS PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.469.393, junto a sus hijos, a los fines de RESTITUIR LA CUSTODIA de los niños antes identificados a su progenitora la ciudadana ROXANA CAROLINA RUBI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.484.699, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en ese mismo acto ambos ciudadanos celebraron un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: Los niños antes identificados, pasarán los fines de semana con el progenitor el cual lo retirará los días sábados a las doce de la mañana (12:00 a.m.) de la casa de la progenitora y la reintegrará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.)., salvo que ambos progenitores acuerden lo contrario o casos de fuerza mayor, para lo cual el progenitor le comunicará a la progenitora.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres.
TERCERO: En época navideña los niño pasarán el veinticuatro (24) de diciembre y primero de enero con el progenitor y el día veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) con la progenitora. Esto será alternado cada año.
CUARTO: El día del cumpleaños del niño, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de responsabilidad de crianza y al régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNA):
Contenido de la responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359 (LOPNA):
Ejercicio de la responsabilidad de Crianza. …En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirían siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…..

Artículo 385° LOPNA: Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.”

Artículo 386 LOPNA: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido, y lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 ejusdem.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 261-08.-
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo



CLMG/ychirinos
EXP. 1U-6880-07