República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7485-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: LORAYNE THAIS MANRIQUE MACHADO
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE MONTIEL PIÑA
ABOGADO ASISTENTE: NUNZIO DE GREGORIO CASALE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.314
HIJA: ****************, de 2 años de edad
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana LORAYNE THAIS MANRIQUE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.597.980, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada LESBIA CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención a favor de su hijo **************, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MONTIEL PIÑA, en virtud que a su decir el prenombrado ciudadano se negaba a suministrarle alimentación, vestuarios, educación, entre otras pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla su sagrado deber que como padre le corresponde.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29 de noviembre de 2007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 10 de diciembre de 2007. La citación del ciudadano HECTOR JOSE MONTIEL PIÑA, se perfeccionó en fecha 13 de marzo de 2008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LORAYNE THAIS MANRIQUE MACHADO y HECTOR JOSE MONTIEL PIÑA, asistidos por LESBIA CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273 y NUNZIO DE GREGORIO CASALE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.314, respectivamente comparecieron por ante este Despacho, en fecha 13 de marzo de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano HECTOR JOSE MONTIEL PIÑA ofrece medio salario mínimo que sea decretado por el Gobierno Nacional de conformidad con la L.O.T., los dos primeros días del mes.
SEGUNDO: El ciudadano HECTOR JOSE MONTIEL PIÑA se compromete a suministrarle la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) por concepto de utilidades para gastos de navidad y año nuevo, inmediatamente sean canceladas.
TERCERO: El ciudadano HECTOR JOSE MONTIEL PIÑA se compromete a dotar a su hija, la niña ALEJANDRA ISABELLA MONTIEL MANRIQUE de uniformes y útiles escolares en época escolar.
CUARTO: El ciudadano HECTOR JOSE MONTIEL PIÑA se compromete a suministrarle la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por concepto de vacaciones.
QUINTO: La asistencia médica para la niña que es prestada por la empresa PDVSA en la cual trabaja.
SEXTO: El ciudadano HECTOR JOSE MONTIEL PIÑA ofrece el quince por ciento (15%) de las cantidades que le puedan corresponder por causa de retiro voluntario, jubilación o muerte, como trabajador de la empresa PDVSA.
Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de marzo de 2008 no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13 de marzo de 2008 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar a la empresa PDVSA respecto a la suspensión de las medidas se ordena oficiar bajo el Nº 0567-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:40 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 236-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-7485-07
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