República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-6584-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YNGRID CECILIA BRIÑEZ DE PARRA
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO PAZ
DEMANDADO: ELIEZER JOSE PARRA URDANETA
HIJO: ******************* de 13 y 10 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31 de enero de 2007, la ciudadana YNGRID CECILIA BRIÑEZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.580, debidamente asistida por el abogado EDUARDO PAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.260, quien demando por obligación de manutención, manifestando que de su unión matrimonial procrearon dos hijos ***********. Asimismo manifestó que el ciudadano ELIEZER JOSE PARRA URDANETA, se había desligado irresponsablemente de su obligación de suministrarle alimentos a su menor hijo, a pesar de tener un trabajo en la empresa BOPECA.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quién la admitió en fecha 02 de febrero de 2007, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 12 de julio de 2007.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, que la ciudadana YNGRID CECILIA BRIÑEZ DE PARRA, desistió del procedimiento de la presente demanda introducida en contra de ELIEZER JOSE PARRA URDANETA, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral por cuanto lo efectuó solo la demandante; y siendo que el demandado no había sido citado ni se habían realizado las gestiones necesarias para su citación, por ende, no se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez.
En este sentido para su perfeccionamiento, se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, y por los anteriores fundamentos, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana YNGRID CECILIA BRIÑEZ DE PARRA, en contra del ciudadano ELIEZER JOSE PARRA URDANETA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana YNGRID CECILIA BRIÑEZ DE PARRA en fecha 13 de marzo de 2008. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de obligación de manutención.
- En virtud del desistimiento suscrito por la ciudadadana demandante, se suspenden todas las medidas de embargo decretadas en fecha 02 de febrero de 2007.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 de marzo de 2008 . Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:10 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 233-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
EXP: 1U-6584-07
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