República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6582-07
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YORLELYN COROMOTO ALBORNOZ QUINTERO
ABOGADOS ASISTENTES: EGLI MACHADO
PARTE DEMANDADA: CLIVER TRINIDAD PEREZ COLMENARES
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano YORLELYN COROMOTO ALBORNOZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.181.162, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.080, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano CLIVER TRINIDAD PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.129.748, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace varios años el padre de su menor hijo, se ha desligado de las obligaciones y deberes económicos y morales que tiene con su hijo quien esta en plena etapa formativa y de desarrollo, negándose a cumplir y a satisfacer sus necesidades más apremiantes, manteniéndolo en un estado de abandono, teniendo que recurrir en diversas oportunidades a sus familiares y amigos a efecto de que cumpla con sus obligaciones y sufragar los gastos que ocasionan su manutención y necesidades elementales propias. Así mismo incido que no le alcanza para cubrir tantas necesidades de su hijo, a pesar de que también es obligación del padre a pesar de que él cuenta con un trabajo estable y que le brinda beneficios.
Por estas razones, es por lo que acude a demandar para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal en asignarle la obligación de manutención a su hijo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 2 de febrero de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 16 de febrero de 2.007.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YORLELYN COROMOTO ALBORNOZ QUINTERO, asistida por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.080 y el ciudadano CLIVER TRINIDAD PEREZ COLMENARES, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EVERT RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.290, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano CLIVER TRINIDAD PEREZ COLMENARES depositara la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. F 400,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil que será aperturada a nombre de la ciudadana YORLELYN COROMOTO ALBORNOZ QUINTERO y a favor del niño antes identificado. A tal fin se consignará copia fotostática de la referida cuenta de ahorro.
SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud del niño de autos, él mismo cuenta con los beneficios médicos que otorga la empresa para la cual labora el progenitor.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el ciudadano CLIVER TRINIDAD PEREZ COLMENARES depositará en la referida cuenta la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. F 1200,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al ciudadano CLIVER TRINIDAD PEREZ COLMENARES, depositará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. F 600,00).
CUARTO: En relación al derecho a la educación del niño, el ciudadano CLIVER TRINIDAD PEREZ COLMENARES cubrirá los conceptos de inscripción escolar y útiles escolares en un cien por ciento (100%) y la progenitora ciudadana YORLELYN COROMOTO ALBORNOZ QUINTERO cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares.
QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación de la empresa BJ SERVICES CCPA, acuerdan el veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder de sus prestaciones sociales a fin de cubrir la obligación de manutención futura. Así mismo, en este acto acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 2 de febrero y 19 de junio de 2.007. En tal sentido ambas partes acuerdan oficiar a la referida empresa para informarle lo convenido en este acto.
SEXTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Para participar lo acordado, se oficio a la empresa BJ SERVICES CCPA bajo el Nº 0569-08.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 240-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-6582-07