República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: Nº 1U-2289-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROBERT ALI LOZADA MORA y YAKELYN COROMOTO COLINA
ABOGADO ASISTENTE: YULEXI VILLASANA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.277
HIJA: ----------------------- de 8 años de edad.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 04 de marzo de 2008, los ciudadanos ROBERT ALI LOZADA MORA y YAKELYN COROMOTO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-8.103.916 y 9.516.290, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1998 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.14 que desde el 20 de mayo de 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija, antes identificada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 04 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.



PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña y/o adolescentes, corresponderá a su progenitora, ciudadana YAKELYN COROMOTO COLINA; y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres convienen en establecerlo de la siguiente manera: Durante ka semana el padre podrá visitarla cualquier día tomando en consideración el bienestar de la niña, de los cuatro fines de semana que tiene el mes, dos de ellos lo pasará con uno de los progenitores y los otros dos restantes con el otro progenitor, tomando en cuenta el descanso laboral, ya que el progenitor trabaja por guardia, en consecuencia pueden ser días diferentes a los días de fin de semana para que el padre disfrute de la compañía de su hija. El día del padre lo pasarán con su progenitor. Con respecto al período de vacaciones escolares y los días festivos de navidad serán compartidos entre ambos progenitores. Cuando el progenitor goce sus vacaciones laborales legales con la finalidad de estrechar su relación paterno filiar compromete a realizar un paseo o viaje con su hija. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención,de la niña de autos, el padre viene cumpliendo con su deber contribuyendo con la cantidad de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) mensuales a través de la tarjeta electrónica alimentaria (TEA), beneficio que brinda la empresa PDVSA Petróleo S.A. a sus trabajadores derivada por el contrato petrolero, la cual dispone y administra la ciudadana YAKELYN COROMOTO COLINA, quien es la madre de la niña, cualquier incremento que se produzca en la tarjeta
alimentaria , la prenombrada ciudadana administrará en beneficio de la niña. Con relación a la educación, asistencia médica, medicinas y seguros funerarios de la niña, esta garantizada porque goza de estos beneficios, ya que esta inscrita en el record de la empresa PDVSA Petróleos S.A, dichos beneficios lo brinda la referida empresa a sus trabajadores y a sus familiares. Con respecto a las festividades navideñas y año nuevo el ciudadano ROBERT ALI LOZADA MORA, contribuirá con el treinta por ciento (30%) en caso de jubilación, despido, muerte o cualquier otra circunstancia.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña y/o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
En cuanto a la comunidad conyugal, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto carece de competencia para ello.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERT ALI LOZADA MORA y PAOLA ANDREÍNA LOZADA COLINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1998 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.14, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 156-08. La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr