República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: 1U 6461-06
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.450.047
ORGANO: FISCALIA 36 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA AGUILAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nro. V- 21.429.902
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Compareció por ante La Fiscalía 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano CARLOS MARTINEZ CAMACHO, en fecha 14 de Diciembre de 2006, a los fines de interponer demanda de Responsabilidad de Crianza, contra la ciudadana ANA MARIA AGUILAR CHIRINOS, antes identificada, a favor de la hija de autos; manifestando haber procreado Una (01) hija, producto de la una relación que tuvo con la ciudadana ANA MARIA AGUILAR CHIRINOS, quien la ha tenido bajo sus cuidados desde el momento de su nacimiento, siendo el caso que la progenitora de la niña de autos, presenta problemas de salud mental, por lo que no le puede garantizar los cuidados necesarios que la pequeña a su corta edad requiere para su desarrollo integral. Así mismo se plantea que la ciudadana ANA MARIA AGUILAR CHIRINOS debido a sus desordenes mentales, en reiteradas oportunidades ha cedido la Responsabilidad de Crianza de sus hijos a terceras personas, motivo de considerable preocupación por parte de su progenitor. De igual manera la ciudadana antes mencionada no cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad para brindarles a sus menores hijos, ya que se dedica a deambular por las inmediaciones del Centro Cívico de Cabimas. Por otro lado tiene cuatro (04) hijos, de los cuales dos (02) están bajos los cuidados de la abuela materna.
Consta en actas:
• Copias certificadas del acta de nacimiento de la hija de autos
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 14 de diciembre de 2006, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
• Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro. 1 Provisorio, Abogado Carlos Luís Morales García, de fecha catorce (14) de Marzo del 2008.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Responsabilidad de Crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.


Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

Según la autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 14 de diciembre de 2006, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de Responsabilidad de Crianza, intentada por el ciudadano CARLOS MARTINEZ CAMACHO, en contra de la ciudadana ANA MARIA AGUILAR CHIRINOS, a favor de la hija de autos.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 18 días del mes de marzo del 2007. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1, PROVISORIO


Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta (9:40 AM) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 232-08.
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/cs.-
EXP 1-U 6461-06