República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2281-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE LUIS CARRIZO URDANETA y SORIBEL DEL CARMEN PRIETO QUINTERO
ABOGADO ASISTENTE: ADRIAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.631.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSE LUIS CARRIZO URDANETA y SORIBEL DEL CARMEN PRIETO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.511.439 y V- 14.722.421, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el primero y Municipio Santa Rita, la segunda, legalmente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ADRIAN MOLINA, antes identificado, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 37; que desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Santa rita, Calle Camino Nuevo, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE LUIS CARRIZO URDANETA y SORIBEL DEL CARMEN PRIETO QUINTERO”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija habida en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, corresponderá a su madre la ciudadana SORIBEL DEL CARMEN PRIETO QUINTERO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano JOSE LUIS CARRIZO URDANETA tendrá un régimen de convivencia totalmente abierto, siempre y cuando lo haga en horas adecuadas, igualmente podrá retirar a la menor de su domicilio previo acuerdo con la madre, también podrá llevársela consigo fuera del hogar materno hasta pernoctar en el hogar paterno. En cuanto a la época de vacaciones y asueto se acordará previamente entre la madre y el padre los días que compartirá con ambos.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano JOSE LUIS CARRIZO URDANETA se compromete a suministrarle a la niña la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 200,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 01160126050184591384 perteneciente a la madre en la Entidad Bancaria Banco Occidental de descuento, los primeros cinco (5) días de cada mes, adicional a esto el padre se compromete a suministrar para su menor hija, en periodo de vacaciones y navidad la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 200,00). El padre de la niña asume también los gastos escolares. Así mismo ambos padres se comprometen a suministrar de manera compartida todo lo necesario en cuanto a medicinas preventivas y curativas, gastos de vestuario, gastos vacacionales, juguetes y todo lo que la niña requiera para su desarrollo físico e intelectual.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no entra a decidir por cuanto no es competente para ello.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS CARRIZO URDANETA y SORIBEL DEL CARMEN PRIETO QUINTERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 37, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 153-08.

La Secretaria.

CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2281-08