República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7639-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DEL ROSARIO LOPEZ MARTINEZ
ABOGADOS ASISTENTES: GILBERTO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.633.645, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio GILBERTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.657, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.861.017, y del mismo domicilio, a favor de los adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que el padre de sus hijos, ha venido incumpliendo en forma reiterada desde algunos meses con la obligación de manutención y bienestar para con nuestros hijos, negándose a cumplir voluntariamente con su obligación como padre de los mismos. Han sido infructuosos todos los esfuerzos intentados por ella para que el progenitor de sus hijos deponga su actitud y suministre a los niños una obligación de manutención suficiente que garantice su desarrollo físico, intelectual e integral, a tal punto de negarse inclusive a brindarles el afecto emocional que los mismos requieren, a pesar de contar con los recursos económicos suficientes para ello.
Por las razones expuestas, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por esta Tribunal a suministrar a sus menores hijos por concepto de obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 21 de septiembre de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 2 de octubre de 2.007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos CARMEN DEL ROSARIO LOPEZ MARTINEZ, asistida por los Abogados en ejercicio GILBERTO LOPEZ y DORA CAMBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.657 y 41.014, respectivamente, y el ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA, asistido en este acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
En relación a la Obligación de Manutención, los progenitores del niño convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA depositara la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. F 625,00) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) los días quince de cada mes y trescientos veinticinco (Bs. 325,00) los ultimo de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorro que será aperturada en el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO LOPEZ MARTINEZ y a favor de los niños antes identificados.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA depositará en la referida cuenta la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. F 1300,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA, depositará la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. F 650,00).
TERCERO: Ambas partes acuerdan, que en caso de muerte, retiro, despido voluntario o jubilación de la empresa PDVSA, acuerdan el treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder de sus prestaciones sociales a fin de cubrir la obligación de manutención futura. Así mismo, en este acto acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2.008 y ejecutadas el 22 de febrero de 2.008. En tal sentido ambas partes acuerdan oficiar a la referida empresa para informarle lo convenido en este acto.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas.
QUINTO: En relación al derecho a la salud de los niños antes identificados, los mismos se encuentran amparados por el Seguro Médico que presta la empresa PDVSA.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar de forma prolongada, en virtud de las relaciones laborales del ciudadano MARCOS ANTONIO COBIS ARTEAGA, para lo cual ambas partes acuerdan mantener una comunicación efectiva en aras de garantizarle a sus hijos su derecho a mantener relaciones personales directa con el padre y la familia de origen extendida paterna.
SEGUNDO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385° (LOPNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008) , no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el Nº 0540-08.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las doce minutos de la mañana (12:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 226-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.- EXP. 1U-7639-08
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