República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7508-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS
ABOGADO ASISTENTE: MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081
PARTE DEMANDADA: ADRIMER JOSÉ POLANCO DELMORAL
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.558
HIJO: ********, de 1 año de edad

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.584.203, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención a favor de su hijo ADRIMER ANTONIO POLANCO RAMÍREZ, en contra del ciudadano ADRIMER JOSÉ POLANCO DELMORAL, en virtud que a su decir el prenombrado ciudadano se negaba a suministrarle alimentación, vestuarios, educación, entre otras pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla su sagrado deber que como padre le corresponde.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29 de noviembre de 2007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 10 de diciembre de 2007. La citación del ciudadano ADRIMER JOSÉ POLANCO DELMORAL, se perfeccionó en fecha 03 de marzo de 2008 de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ADRIMER JOSÉ POLANCO DELMORAL, asistido por CARLOS MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.558 y la ciudadana CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, asistida por MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.081 comparecieron por ante este Despacho, en fecha 11 de marzo de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ADRIMER JOSÉ POLANCO DELMORAL se compromete a suministrar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, como obligación de manutención, depositados en una cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria Banco Provincial Nº 0108-0109570200099020, a nombre de la ciudadana CARILIN MARIA RAMIREZ FARIAS, los cuales serán depositados los quince de cada mes, comenzando a partir de este 15 de marzo de 2008. Cantidad esta que no será limitativa
SEGUNDO: El ciudadano ADRIMER JOSÉ POLANCO DELMORAL se compromete a suministrarle la cantidad de un mil de bolívares (Bs. 1.000,oo) del bono vacacional que perciba.
TERCERO: El ciudadano ADRIMER JOSÉ POLANCO DELMORAL se compromete a suministrarle la cantidad de un mil de bolívares (Bs. 1.000,oo) en la época navideña.
CUARTO: El ciudadano ADRIMER JOSÉ POLANCO DELMORAL se compromete a incluir al niño ADRIMER ANTONIO POLANCO RAMÍREZ en el seguro medico del cual es beneficiario en la Empresa para la cual labora, asimismo ambas partes acuerdan que los gastos médicos y medicamentos extras serán compartidos.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2008 no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2008 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:10 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 224-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-

EXP. 1U-7508-07