República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7347-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: LEANIS DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSÉ SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.513
HIJOS: *******************, de 3 y 1 año de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana LEANIS DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V16.587.933, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado DICKSON RAMÓN TOYO MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención a favor de sus hijos ***************, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ SANCHEZ, en virtud que a su decir el prenombrado ciudadano se negaba a suministrarle alimentación, vestuarios, educación, entre otras pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla su sagrado deber que como padre le corresponde.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29 de octubre de 2007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 29 de noviembre de 2007. La citación del ciudadano WILFREDO JOSÉ SANCHEZ, se perfeccionó en fecha 11 de marzo de 2008 de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WILFREDO JOSÉ SANCHEZ, asistido por ANTONIO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.513 y la ciudadana LEANIS DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ, asistida por YOAMARIS DEL ROSARIO ACOSTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.550 comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 11 de marzo de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor ciudadano WILFREDO JOSÉ SANCHEZ conviene en hacerle entrega a la ciudadana LEANIS DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ la cantidad de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención para sus menores hijos, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), por concepto de vacaciones, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) por concepto de utilidades y la cantidad de once mil cien bolívares (Bs. 11.100,oo), por concepto de pensiones futuras y una pensión especial, los útiles escolares, las medicinas y hospitalización, corren por su cuenta, a través de los beneficios que otorga la empresa para la cual labora. Las cantidades convenidas serán depositadas en una cuenta que abrirá la ciudadana LEANIS DEL CARMEN AGUILAR ALVAREZ en el Banco Venezuela.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas preventivas de embargo que pesan sobre el ciudadano WILFREDO JOSÉ SANCHEZ, y se oficie a la empresa Schlumberger de Venezuela S.A.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2008 no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2008 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar a la Empresa Schlumberger de Venezuela S.A. respecto a la suspensión de las medidas se ordena oficiar bajo el Nº 0502-08
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:10 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 224-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-7347-07
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