República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7604-08
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.843.591, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.401
PARTE DEMANDADA: DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.710.218, domiciliado Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, antes identificada, asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, antes identificada a los fines de interponer demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, antes identificado, a favor de los niños de autos, manifestando “que el mencionado ciudadano se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, y por cuanto se ha agotado el crédito e los abastos y tiendas aledañas a su hogar, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle la obligación de Manutención para sus hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de los niños.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda en fecha 24 de enero de 2008, dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. En la misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, como trabajador de la empresa PDVSA.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 07 de febrero de 2008.
Se observa del estudio de las actas, que los ciudadanos YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE y DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, antes identificados, asistidos en este acto por las Abogadas JAZMIN RICHARD y MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 46.535 y 52.401, quienes comparecieron por ante este Despacho, en fecha 11 de marzo de 2008, celebraron un convenimiento relacionado con el Juicio de Obligación de Manutención que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, antes identificado, se compromete a suministrar a sus hijos de autos, por concepto de obligación de manutención el treinta (30%) porciento del sueldo o salario que devengue como trabajador de la empresa PDVSA, cantidades estas que serán descontadas directamente de su sueldo por la empresa para la cual labora y entregada por la misma directamente a la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, quedando esta autorizada para retirar y disponer de dichas cantidades de dinero para la manutención de los niños de autos. Queda entendido y así lo manifiesta el ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, que autoriza suficientemente a la empresa PDVSA, para que se le descuente dicha cantidad de su sueldo o salario mensual y proceda la empresa referida según lo acordado anteriormente, es decir a entregarle las cantidades a dicha ciudadana; Igualmente se conviene que dicha suma será incrementada periódicamente tomando en cuenta tanto sus aumentos salariales como la disminución del poder adquisitivo de los rubros alimentario por efecto de la inflación, entendiéndose que el aumento de la obligación de manutención fijada en caso de que el mencionado ciudadano obtenga aumentos salariales será de un cuarenta 40% porciento del aumento recibido.
SEGUNDO: Respecto a la época navideña y fin de año el ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, se compromete a entregar el treinta (30%) de las cantidades que este perciba por concepto de aguinaldo, utilidades, autorizando igualmente a la empresa PDVSA a descontar dicha cantidad por tal concepto y realizar la entrega del porcentaje antes señalado directamente a la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, progenitora de los niños de autos.
TERCERO: El ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, se compromete que sus hijos disfruten de todos y cada uno de los beneficios que la empresa donde labora brinda a sus trabajadores y familiares tales como: Servicios médicos, hospitalización, medicinas, educación, útiles escolares, inscripción, transporte, etc.
CUARTO: El ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, se compromete a cancelar todos los gastos o necesidades que sus hijos generen a la época escolar; es decir uniformes, útiles escolares, inscripción, transporte etc.
QUINTO: El ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, conviene y acepta en entregar el treinta (30%) porciento de las cantidades que reciben por concepto de vacaciones y bono vacacional, a la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, made de sus hijos autorizando a la empresa PDVSA, para la cual labora a descontar dicho porcentaje y entregarlo directamente a la misma. La entrega del porcentaje antes señalado se hará previa comprobación de las sumas que realmente reciba el mencionado ciudadano por dicho concepto laboral, a través de la presentación de los recibos correspondientes.
SEXTO: El ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, conviene y acepta que en caso de despido, retiro o jubilación, la empresa, para la cual labora, retenga el treinta (30%) porciento de las cantidades de dinero que le corresponda por concepto de prestaciones sociales o fideicomiso y le sea entregadas directamente a la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, para lo cual solicito se oficie a la empresa PDVSA, a fin de que instruya lo conducente.
SÉPTIMO: Por su parte la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN INFANTE, antes identificada, declara y acepta y esta de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento y de igual forma se compromete a facilitar las visitas y paseos que así tengan a bien realizar el ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, con sus hijos, los días que el referido ciudadano tenga de descanso en su trabajo, siempre y cuando se respete el deseo de sus hijos y no interfiera con sus horas de estudio y sueño.
OCTAVO: El ciudadano DALMER WILMER CARRILLO MONTOLLA, solicito se oficie a la empresa PDVSA, autorizando la retención de los porcentajes antes referidos en el convenimiento a favor de sus menores hijos.
Ambas partes están conforme, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Igualmente solicitan se suspenda todas y cada unas de las medidas decretadas y ejecutadas en los haberes del referido ciudadano.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Contenido de la convivencia familiar
Articulo 386ª (LOPNA) La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2008, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”y el 386 de régimen de convivencia familiar up supra.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de marzo de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A los fines de participar lo acordado por las partes se ordeno oficiar a la empresa PDVSA, bajo el No. 0493-08.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta (9:50 AM) la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 217-08.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms-
EXP: 1U-7604-08