República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXP. No. 1U-7537-07
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR
SOLICITANTES: MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELIA GRAZIA PEROZZI GLIOZZI
NIÑO: Se omite el nombre del niño de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 04 de diciembre de 2007, se recibió en este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por los ciudadanos MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA PEROZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.948.926 y 11.886.300 respectivamente, domiciliados en la calle Curazaito, sector R-10, casa N° 114, jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.919, y quienes obran en beneficio del niño antes identificado, de un (1) año de edad.
Narra los ciudadanos MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA PEROZZI, “El niño de autos, nació en Maracaibo EN EL Hospital “Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, e día 07 de octubre de 2006, es hijo de JACKELINE JOANA MONTE DE OCA RAMIREZ y ARMANDO RAMON ACURERO NAVARRO (difunto) quien falleció el 13 de diciembre de 2006.
Es el caso, que con apenas tres (3) meses de nacido asumieron bajo su responsabilidad y cuidados al referido niño, cuando su progenitora voluntariamente en los primeros días de enero del 2007, se los entrego en su casa y hogar situado en la ciudad de Cabimas, para que lo atendieran desde todo punto de vista ya que ella los conoce desde hace mucho tiempo y que son personas con altos valores morales, éticos y económicos y que pueden atender a su hijo desde todo punto de vista; la madre biológica del niño les manifestó que por motivos laborales se la mantiene ocupada en la calle buscando ingresos económicos y mucha veces requiere ausentarse de la ciudad de Maracaibo, inclusive viaja constantemente a Cabimas; motivo por el cual se le imposibilita el debido cumplimiento del deber de asistencia , vigilancia, y corrección sobre su hijo, por lo que se produce una falta evidente del desinterés en defender los derechos e intereses del menor. La conducta de la referida ciudadana, revela que no tiene formalmente preocupación alguna en asumir su deber natural y legal de asistencia y vigilancia derivado del vínculo familiar que la une al mencionado niño, privándolo del cariño maternal, alimentos, vestuario y habitación.
Con las atenciones personalizadas que le han brindado los ciudadanos MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA PEROZZI y desde que el niño de autos, se encuentra con ellos, hace algo mas de diez (10) meses, ha mejorado su nivel y calidad de vida, conllevado a que no ha sufrido riesgo, daño o perjuicio en su desarrollo moral, físico y psicosocial, al contrario a recibido un crecimiento personal y social, además de ser atendido, protegido y querido con amor, cariño, afecto condiciones requeridas para un niño de tan corta edad, recibiendo también una alimentación balanceada, nutritiva en calidad y cantidad que satisface las normas de la dietética, higiene y salud; le han dotado d vestidos y zapatos apropiados a su edad, proveyéndole los enseres necesarios ara su bienestar; inclusive, el menor es llevado periódicamente a consultas medicas con un pediatra, en búsqueda de su desarrollo integral, de igual manera se le ha brindado al infante una vivienda digna, segura, higiénica y saludable con acceso a los servicio públicos esenciales para que tenga un nivel de vida adecuado que le asegure su desarrollo personal, físico, mental, intelectual, espiritual y la posibilidad de que esté en un ambiente sano para disfrutar del nivel mas alto en calidad de salud integral, incluyendo un calido hogar.
En lo que respecta a ellos, se expresa que desde el diez (10) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) contrajeron matrimonio y estamos en la capacidad moral y material de proveer al niño de un hogar sólido y estable, además de disfrutar de una familia con estabilidad social, moral, espiritual y económica, debido a que ambos solicitantes trabajan y son personas de reconocida solvencia moral y económica, respetuoso de las leyes, honrados y responsables, cumplidores de sus deberes y que gozan de buena salud física, mental, emocional y espiritual”.
Por lo anteriormente expuesto, las partes solicitan a este tribunal que les sea entregada la guarda y custodia plena del niño de autos, mediante la medida de Protección de Colocación Familiar con mira a la adopción contemplada en el articulo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Para su beneficio y para ser cumplida en su hogar, Por lo que consideran que por ser una pareja casada tienen la opción para el otorgamiento de la COLOCACION FAMILIAR, aparte de la obligación del Estado de asegurarle al niño el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y que de igual manera les permita de derecho su representación legal por ante los organismos públicos y privados que sean necesarios para su mejor desarrollo físico y psicológico.
Consta en actas:
A) Partidas de nacimientos del niño de autos
B) Copias fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA CHIRINOS SILVA.
C) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana JACKELINE JOANA MONTE DE OCA RAMIREZ
D) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ARMANDO RAMON ACURERO NAVARRO
E) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA CHIRINOS SILVA.
F) Constancia de Trabajo expedida por la empresa NITOR; en donde hace constar que el ciudadano MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA, trabaja en a empresa denominada HUNTING PETRO TUBE VENEZUELA C.A, desde el 20 de marzo del 2006, desempeñando el cargo de Gerente de Cuentas, devengando un salario Básico Mensual por la cantidad de (Bs. 3.250.000,oo)
G) Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia donde hace constar que el ciudadano MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA, presta sus servicios en esa casa de estudio desde el 12 de julio de 2005, como Docente Contratado Regular en la categoría de Instructor tiempo convencional en el núcleo de Programa de Ingeniería de la Costa Oriental del Lago, devengando un ingreso mensual de (Bs. F 1164,62)
H) Constancia emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, donde se desprende que la ciudadana ROSMELINA PEROZZI DE CHIRINOS, presta sus servicios en esa Institución como miembro del personal docente desde el 13 de enero de 1997, desempeñándose como asistente medio tiempo, devengando un salario mensual de (Bs. F 849,39)
I) Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia donde hace constar que la ciudadana ROSMELINA GRAZIA PEROZZI GLIOZZI, presta sus servicios en esa casa de estudio desde el 30 de julio de 2004, como docente ordinario regular, adscrito núcleo de Programa de Ingeniería de la Costa Oriental del Lago, devengando un ingreso mensual (Bs. F 1962,21)

En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal ordenó darle entrada a la solicitud, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparecencia de la ciudadana JACKELINE JOANA MONTE DE OCA RAMIREZ. Igualmente se ordenó oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, adscrito INAM con sede en Cabimas y la notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Consta en actas el Informe Social, adjunto a oficio Nº 005-08 de fecha 22 de Enero de 200, recibido en esta Sala de Juicio en fecha 07 de Febrero de 2008, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Núcleo de Atención Familiar y Participación Ciudadana, relacionado con las condiciones socio económicas en las que viven los ciudadanos MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA PEROZZI, en el cual manifiesta los ciudadanos antes mencionados, que desean obtener la Colocación Familiar del niño de autos, y con ello garantizarle y preservarle una mejor calidad de vida, ya que el niño ha vivido junto a ellos de hace ya diez (10) meses. En dicho informe social se deja constancia del estado de habitabilidad del inmueble donde en la actualidad habita el niño de autos. Finalmente señala que vista la situación planteada e investigada, remite el presente informe social y expresan que el niño reside en un hogar que le brinda protección social, moral y económica, puesto que la pareja son personas preocupadas y responsables en los cuidados y atenciones hacia el niño por lo que se sugiere darle curso a la medida de protección de colocación familiar a favor del niño de autos.
En fecha 11 de Enero de 2008, se presentó ante este Tribunal la ciudadana JACKELINE JOANA MONTE DE OCA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 15.524.620; para darse por notificada.
En fecha 22 de Enero de2008, se presento la ciudadana JACKELINE JOANA MONTE DE OCA RAMIREZ, para exponer su opinión en relación con el presente procedimiento, manifestando: “Su conformidad para que su hijo de autos permanezca con el matrimonio MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA PEROZZI”.
En fecha 28 de Febrero del 2008, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y La Familia, emitió su opinión favorable considerando beneficiosa la presente Colocación Familiar de manera provisional para el niño de autos, en el hogar de los ciudadanos MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA PEROZZI.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que (de hecho) el mismo se ha venido desarrollando en el seno de una familia sustituta; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de Protección de Colocación Familia bajo la modalidad de familia sustituta.
En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Así mismo, en el artículo 361 prevé:
Revisión y modificación de la Custodia: “el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
El caso de autos, el mismo cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente y del informe social correspondiente, se evidencia que el niño hasta el momento de la muerte de su progenitor estaba bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora la ciudadana JACKELINE JOANA MONTE DE OCA RAMIREZ, quien posteriormente entregó la custodia de su hijo a terceros para su crianza, es decir, en el hogar de los esposos CHIRINOS PEROZZI. Matrimonio que ha ejercido todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: Amar, Criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, motivo este por el cual deben ser considerada esta como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente. (Subrayado del Juzgador).
Así mismo, los artículos 400 y 401 de la LOPNNA, señalan:
Artículo 400. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
Artículo 401. Capacitación y supervisión: “Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como contenido de la Responsabilidad y su representación de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos, en este sentido corresponde a este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 400 antes trascrito, debido a que del contenido de las actas de exposición y del informe correspondiente, se evidencia que la progenitora del niño de autos, lo ha entregado a los esposos CHIRINOS PEROZZI, los ciudadanos MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA PEROZZI, antes identificados, motivo por el cual deben ser considerados como la primera opción para otorgarles la medida de protección de colocación familiar.
De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”, ya que, los ciudadanos MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA PEROZZI, antes identificada, cumplen con todas las condiciones necesarias para colocar al niño de autos en su hogar, lo que resulta conveniente para la procedencia de la medida de colocación solicitada.
Por consiguiente, este Juzgador considera que los referidos ciudadanos ejercerán la custodia del niño de autos por cuanto se consideran idóneos para hacerlo.
Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por otra parte, en el presente procedimiento la representante del Ministerio Público opinó que es procedente la colocación familiar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la medida de protección de colocación familiar solicitada bajo la modalidad de familia sustituta . Así se establece.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando en uso de sus competencias previstas en el articulo 177 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
a) Declara procedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño de autos, de un (01) año de edad, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de los ciudadanos MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA PEROZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.948.926 y V- 11.886.300, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia; quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la custodia del niño de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando los ciudadanos MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA PEROZZI, facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva. Así se decide.-
b) Ordena la inscripción de los ciudadanos MIGUEL JOSE CHIRINOS SILVA y ROSMELINA GRAZIA PEROZZI, en el programa de Colocación Familia previsto en el articulo 124 “c” de la LOPNNA, que ejecuta el INAM con sede en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 de la LOPNNA.
c) Ordena la revisión de la presente medida de protección, por lo menos cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 131 ejusdem. En tal sentido, se ordena oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Adscrito al INAM, con sede en Cabimas, a fin de que se sirvan realizar los informes de seguimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para participar con respeto a lo ordenado por este Tribunal, se oficio bajo los Nos 0494-08 y 0495-08, al programa de Colocación Familiar que ejecuta el INAM con sede en la Ciudad de Maracaibo y al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Adscrito al INAM con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, en la ciudad de Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
La Secretaria:

Abg. Yuraima Luzardo.

En la misma fecha, a las (10:10 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 143-08, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria Titular.


Abg. Yuraima Luzardo

Exp. 1U-7537-07.-
CLMG/cs