República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6942-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ROBERTO OSCAR KISSNER FURCI
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA VILLASMIL
DEMANDADO: MADELEINE YADLIN SIRA SIRA
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano ROBERTO OSCAR KISSNER FURCI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.293.284 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.090, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y los excesos , sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, a la ciudadana MADELEINE YADLIN SIRA SIRA, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.806.
El referido ciudadano alegó que una vez celebrado el matrimonio, le manifestó su cónyuge que debían mudarse definitivamente a la casa que habían alquilado, pues quería compartir con ella todos los días y no solo lo fines de semana, manifestándole que quería esperar un poco más para realizar su traslado a Ciudad Ojeda, pues podía perder su oportunidad laboral, luego que se discutiera el asunto, tuvo que aceptar la decisión de su esposa, pues no quería interferir en su evolución profesional. Posteriormente la ciudadana MADELEINE YADLIN SIRA SIRA queda embarazada, entonces el demandante le exige que renuncia a su trabajo para compartir con ella el desarrollo del embarazo, lo cual fue rechazado por la esposa, propiciándose un enfrentamiento, y cambiando ella de actitud tornándose con una conducta agresiva, profiriendo continuamente ofensas y humillaciones.
Por los hechos alegados, es por lo que ocurre a demandar por divorcio a la referida ciudadana, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien quién la admitió en fecha 5 de junio de 2007, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 11 de junio de 2007.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2008, que la abogada en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.090, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ROBERTO OSCAR KISSNER FURCI, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio. La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano ROBERTO OSCAR KISSNER FURCI, en contra de la ciudadana MADELEINE YADLIN SIRA SIRA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la abogada MARIA ELENA VILLASMIL en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO OSCAR KISSNER FURCI en fecha diez (10) de marzo de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 13 días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 219-08.-
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-6942-07