República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 4875-05
CAUSA: DIVORCIO
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES VIERA PEREZ
DEMANDADA: MAGALY BEATRIZ VILLALOBOS SALAZAR
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 11 y 17 años de edad.
ABOGADA: MARIA ROSALINDA SOTO,
Inpreabogado No.40.785


PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, el ciudadano CARLOS ANDRES VIERA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.746, asistido por la abogada MARIA ROSALINDA SOTO, Inpreabogado No.40.785, en contra de MARGALY BEATRIZ VILLALOBOS SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.797.757, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO, a favor de los prenombrados adolescentes; alegando: “Los primeros años de matrimonio, se domiciliaron en el Municipio Miranda del Estado Zulia, transcurriendo todo en armonía, manifestando la ciudadana MAGALY BEATRIZ VILLALOBOS SALAZAR, al ciudadano CARLOS ANDRES VIERA PEREZ, que ya venia pensando marcharse y no quería saber mas nada de él, y tomando todas sus cosas se marcho del hogar el día 13 de febrero del 2004, suplicándole que no se marchara pero fue en vano, y hasta la fecha no ha sabido mas nada de ella.”, por las razones expuestas es por lo que la demanda, por divorcio, todo de conformidad con el artículo 185 causal segunda del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el Nº 4875-05. En fecha 04 de marzo de 2005, se admitió la presente demanda. Consta en actas:
Consta en actas boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia, sede en Cabimas, de fecha 09 de Marzo del 2005.
En fecha 13/03/2008 el Juez Unipersonal No.01 se avoco por auto al conocimiento de la presente causa.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 02 de marzo de 2005, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”


“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 02 de marzo de 2005, es decir, la fecha en que se introdujo la demanda, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.


En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente solicitud de DIVORCIO, intentada por CARLOS ANDRES VIERA PEREZ, en contra de MAGALY BEATRIZ VILLALOBOS SALAZAR.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los TRECE (13) de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:30AM, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 215-08.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/cab.-
EXP: 1U-4875-05.-