República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-1650-06
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: FABIO MAXIMO LUTI DELGADO y MARIA ALEJANDRA FINOL SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LUISA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.919.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.006, los ciudadanos FABIO MAXIMO LUTI DELGADO y MARIA ALEJANDRA FINOL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.327.467 y 10.916.708, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2.003), contrajeron matrimonio civil, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vargas Nº 221 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha tres (3) de noviembre de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 9 de noviembre de 2.006.
4.- Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 provisorio, de fecha 8 de marzo de 2.007
5.- Diligencia de fecha seis (6) de noviembre de 2.007; suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL SANCHEZ, plenamente identificada, asistido por la abogada en ejercicio YORMARY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.827, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal se sirva realizar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ya ha transcurrido un (1) año de dicha separación y cubiertos todos los extremos de ley, así mismo solicito se libren boletas de notificación al ciudadano FABIO MAXIMO LUTI DELGADO”.
5.- Auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2.007, ordenando notificar al ciudadano FABIO MAXIMO LUTI DELGADO sobre la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL SANCHEZ.
6.- En fecha 1 de febrero de 2.008, la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL SANCHEZ, solicito se librara cartel de notificación al ciudadano FABIO MAXIMO LUTI DELGADO.
7.- En fecha 12 de febrero de 2.008 se consigno ejemplar del diario Panorama donde consta el cartel de notificación del referido ciudadano, el cual fue desglosado en fecha 19 de febrero de este mismo año.
8.- El día 11 de marzo de 2.008 la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL SANCHEZ plenamente identificada en actas, manifestó: “Notificado como ha sido el ciudadano FABIO MAXIMO LUTI DELGADO de la solicitud de la conversión en divorcio y transcurrido el lapso de los diez días de despacho para que éste expusiera lo concerniente a dicha solicitud sin que haya hecho alguna solicitud al Tribunal, solicito declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio…..”


Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha tres (3) de noviembre de 2.006, hasta el once (11) de marzo de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL SANCHEZ, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. La progenitora junto son su hijo fijaran su residencia en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: apartamento 8 Torre 1, planta octava del edificio Residencias Torre Molinos, en la avenida 17 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para el caso de que la madre y/o el padre decidan cambiar de domicilio o residencia, deberán informar previamente al otro progenitor, el lugar donde desea establecer su nuevo domicilio o residencia, a los efectos de su rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención, el padre proveerá a su hijo de la totalidad de sus gastos y fija una obligación de manutención en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. F 650,00) mensuales. Adicionalmente el padre se compromete al pago de la matrícula y mensualidades del colegio donde curse el menor, así como vestidos, uniformes y útiles escolares. Igualmente e independientemente de la obligación de manutención para alimentos, vestidos, colegio, uniformes y útiles escolares, descritos anteriormente, correrán en su totalidad por cuenta del padre, los gastos médicos, clínica, hospitalización, cirugía y en general, todo lo relacionado con la atención médica y odontológica de su hijo, pudiendo cubrir esto con las pólizas de vida y hospitalización que estime conveniente contratar. Para el caso que el niño requiera intervención quirúrgica, correrá por cuenta del padre, y si dado el caso alguno de los padres no se encuentre presente, la situación será atendida y resulta según el criterio del padre que se encuentre presente, haciéndoselo saber a la brevedad posible al otro progenitor a fin de que sea informado de la salud de su hijo.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que el padre podrá visitar a su menor hijo en el hogar de este, en cualquier horario de los días calendarios de la semana, siempre y cuando su visita no interfiera con las actividades escolares del menor y sus horas de descanso, y con un aviso previo indicándoles la dirección y domicilio donde va a ser la respectiva visita. Para pernoctar fuera del hogar de la madre, será necesario que el padre obtenga el permiso dado por la madre de forma tal que se tome la decisión correspondiente. En cuanto a las salidas del menor con el padre, se ha convenido que este tendrá derecho a llevarlo consigo cuando el padre quiera previo acuerdo con la madre. La madre podrá viajar dentro del país con su hijo previa autorización del padre. Para la salida del menor fuera del país será necesaria la autorización de ambos padres. Durante las festividades de navidad y año nuevo de cada año, será convenida libremente entre los padres. En cuanto a los asuetos escolares de carnavales y semana santa, el menor podrá permanecer el carnaval o semana santa con el padre o con la madre siempre de mutuo acuerdo y viceversa. Durante cada vacación escolar anual por fin de año, el padre o la madre disfrutarán al menos de quince (15) días calendarios consecutivos con su hijo de manera alterna.
CUARTO: En relación a la separación de bienes de la comunidad conyugal, los ciudadanos FABIO MAXIMO LUTI DELGADO y MARIA ALEJANDRA FINOL SANCHEZ, han decidido de mutuo acuerdo lo siguiente:
1.- El vehículo Marca: Mazda, Modelo: Mazda 6, Año: 2.004, Color: Perla, Clase: Automóvil, Serial del motor: L3-480433, Serial de Carrocería: 9FCGG453840001930, Placas: LAP-00A; el cual fue adquirido para la comunidad conyugal, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 59, tomo 12 en fecha 9 de marzo de 2.006. Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge MARIA ALEJANDRA FINOL SANCHEZ, en consecuencia el cónyuge FABIO MAXIMO LUTI DELGADO renuncia al 50% de los derechos que le pudieren corresponder.
2.- La totalidad de los muebles y demás útiles y enseres que han permanecido hasta la presente fecha en el hogar común, así como toda la dotación de equipos y aparatos electrodomésticos a los efectos de la presente separación de cuerpos y bienes. Se adjudica en plena propiedad en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, en consecuencia, se efectuará un inventario y serán repartidos equitativamente entre ambos cónyuges.
3.- El dinero efectivo que mantiene la comunidad conyugal en las cuentas bancarias a nombre de FABIO MAXIMO LUTI DELGADO y cuyo monto en la actualidad es la cantidad de siete mil bolívares (Bs. F. 7000,00) a los efectos de la presente separación de cuerpos y bienes se adjudica en plena propiedad al referido ciudadano, en consecuencia la cónyuge MARIA ALEJANDRA FINOL SANCHEZ renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pudieren corresponder.
4.- En relación a los pasivos de la comunidad conyugal, es decir, la deuda de tarjetas de crédito asumidas por el cónyuge FABIO MAXIMO LUTI DELGADO y cuyo saldo deudor a la fecha es de tres mil bolívares (Bs. F 3000,00), es asumida en su totalidad para ser cancelada por el referido ciudadano.
Cualquier pasivo que se hubiere contraído dentro del matrimonio y durante el tiempo de la separación y no señalado expresamente en este documento será cubierto directamente por el cónyuge que lo hubiere contraído. El dinero en efectivo propiedad de cada cónyuge, que se encuentra depositado en diversas cuentas bancarias, que hasta el momento han sido manejadas por cada cónyuge por separado, cada cónyuge por separado quedará como único propietario de cada cuenta en la cual es titular. En caso de que aparecieren cualesquiera otros bienes, ya sean estos muebles o inmuebles, los mismos serán de la legítima y exclusiva propiedad del cónyuge quien lo hubiere adquirido, así como su pasivo. En virtud de lo convenido en las anteriores estipulaciones, ambos cónyuges reiteran que nada tienen por reclamarse por concepto de deudas y otros beneficios y por tanto, renuncian recíprocamente a intentar cualquier clase de acciones legales que pudieren corresponderles con respecto a la comunidad conyugal. En consecuencia, en ningún caso, prosperará la acción de rescisión por lesión de la partición de la comunidad que en este acto se realiza.
De igual manera se acuerda que a partir de la fecha de la presente solicitud, cada cónyuge podrá adquirir cualquier tipo de bienes a su nombre y disponer libremente de su propio patrimonio, por lo que no existirá comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo de la comunidad, así mismo declaran que renuncian a cualesquiera de los derechos que les pudieran corresponder en virtud de dichas adquisiciones.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FABIO MAXIMO LUTI DELGADO y MARIA ALEJANDRA FINOL SANCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 82 expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 144-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP- 1U-1390-06