República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas-Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6766-07
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTE: RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No.V-11.251.343
APODERADO JUDICIAL MARTHA CECILIA PEÑALOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 87.887.
DEMANDADA: YAQUELINE DEL CARMEN ALVAREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 11.252.274
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ, antes identificado, a los fines de solicitar se fije pensión de Obligación Alimentaria, a favor de los hijos de autos en contra de la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN ALVAREZ MONTILLA, alegando que “ Tomando en consideración que actualmente posee otras cargas familiares constituidas por dos hijos y cancela canon de arrendamiento, es por lo que ofrece para seguir cumpliendo con su obligación de manutención a favor de sus menores hijos de autos, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de setenta bolívares fuertes (Bs. F 70, oo) semanales, por concepto de obligación de manutención para un total de doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F 280, oo) mensuales, depositados semanalmente en la cuenta de ahorro que se le aperturara al menor KENNEDY JESUS, siendo su progenitora la autorizada para retirar en el banco Provincial cuenta No. 0108-0324-10-0200105364 y como se ha venido haciendo desde aproximadamente cinco (5) meses.
Segundo: La cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. F 95, oo) mensuales depositados en la misma cuenta de ahorro dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, para cubrir los gastos de mensualidad del Colegio y transporte de su hija de autos.
Tercero: Como obligación especial de fin de año, para el presente año la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800, oo) suma que será depositada una vez recibida el pago d sus utilidades y se compromete a incrementarlas al igual que la obligación de manutención en la medida que vaya recibiendo aumentos salariales.
Cuarto: Ofrece cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y medicinas de sus menores hijos de autos.
Ofrece esa pensión considerando que tiene otras cargas familiares como lo son dos hijos, su madre, y cancela canon de arrendamiento de la vivienda que habita y las necesidades propias de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cumpliendo con el articulo 375 de la citada ley, así mismo serán incrementadas en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y la tasa de inflación.
Como medios Probatorio Indico: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de autos; c) Copias certificada de las actas de nacimiento de los niños RITZABETH DE LOS ANGELES y RICARDO JOSE RODRIGUEZ; d) Quince (15) bauches de deposito del Banco Provincial donde demuestra el pago de la obligación de manutención a favor de sus menores hijos; e) copia fotostática del Bauche No. 000000002, del Banco Provincial, por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800,oo) correspondiente al pago de pensión especial de fin de año; f)Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo y salario que devenga el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ; g) Oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial a los fines de que informe si es cierto que la cuenta de ahorro No. 0108-0324-10-0200105364, esta a nombre del menor KENNEDY JESUS, y que la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN ALVAREZ MONTILLA, es la persona autorizada a retirar el dinero de la cuenta de ahorro antes descrita, y si es cierto que el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ deposito en fecha 10 de noviembre de 2006, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800,oo) en dicha cuenta.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de abril de 2007, ordenándose practicar la citación de la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN ALVAREZ MONTILLA, para que comparezca al tercer día hábil de despacho, siguiente mas un (1) día que se le concede como termino de distancia después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 AM) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 20 de abril de 2007. En fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ, otorgo poder a pud-acta a los abogados DOUGLAS PEÑALOZA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA.
En fecha 26 de julio de 2007, el alguacil natural del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN ALVAREZ MONTILLA.
En fecha 01 de agosto de 2007, día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, entre las partes en el presente juicio de Fijación de Pensión, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se deja constancia que estuvo presente la parte demandante y su apoderada judicial, se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por su apoderado judicial, en consecuencia se declaro terminado el acto.
En fecha 08 de agosto de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas ratificando las presentadas en el libelo de la demanda y promoviendo las siguientes: a) Siete (7) bauches o planillas de depósitos del Banco Provincia, por concepto de la cancelación de la obligación de manutención a favor de sus menores hijos; b) Contrato de arrendamiento, autentificado por ante la notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 35, tomo 64.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.
Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de autos; c) Copias certificada de las actas de nacimiento de los niños RITZABETH DE LOS ANGELES y RICARDO JOSE RODRIGUEZ; d) Quince (15) bauches de deposito del Banco Provincial donde demuestra el pago de la obligación de manutención a favor de sus menores hijos; e) copia fotostática del Bauche No. 000000002, del Banco Provincial, por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800,oo) correspondiente al pago de pensión especial de fin de año; f)Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo y salario que devenga el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ; g) Oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial a los fines de que informe si es cierto que la cuenta de ahorro No. 0108-0324-10-0200105364, esta a nombre del menor KENNEDY JESUS, y que la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN ALVAREZ MONTILLA, es la persona autorizada a retirar el dinero de la cuenta de ahorro antes descrita, y si es cierto que el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ deposito en fecha 10 de noviembre de 2006, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800,oo) en dicha cuenta; h) Siete (7) bauches o planillas de depósitos del Banco Provincia, por concepto de la cancelación de la obligación de manutención a favor de sus menores hijos; i) Contrato de arrendamiento, autentificado por ante la notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 35, tomo 64.
PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copias certificada de las actas de nacimiento de los niños RITZABETH DE LOS ANGELES y RICARDO JOSE RODRIGUEZ; Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia, el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ, con respecto a sus hijos los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos.
• Quince (15) bauches de deposito del Banco Provincial donde demuestra el pago de la obligación de manutención a favor de sus menores hijos; Sobre esta probanza este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos.
• Copia fotostática del Bauche No. 000000002, del Banco Provincial, por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800,oo) correspondiente al pago de pensión especial de fin de año; Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo y salario que devenga el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ; consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ, devenga un ingreso mensual de la cantidad de mil ciento catorce bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F 1114,39) con sus respectivas deducciones que son la cantidad de ciento cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F 147,65) quedando su capacidad económica en la cantidad de novecientos sesenta y seis bolívares fuerte con setenta y cuatro céntimos (Bs. F 966,74). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial a los fines de que informe si es cierto que la cuenta de ahorro No. 0108-0324-10-0200105364, esta a nombre del menor KENNEDY JESUS, y que la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN ALVAREZ MONTILLA, es la persona autorizada a retirar el dinero de la cuenta de ahorro antes descrita, y si es cierto que el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ deposito en fecha 10 de noviembre de 2006, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800,oo) en dicha cuenta; consta en actas comunicación emanada de la referida Entidad Bancaria donde se desprende que si es cierto que la cuenta No. 0108-0324-10-0200105364, es titular el menor KENNEDY JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ y si es cierto que la ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN ALVAREZ MONTILLA, es la persona autorizada para retirar dinero de la cuenta antes mencionada y si es cierto que en fecha 10 de noviembre del 2006, el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ, realizo depósitos a dicha cuenta por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800,oo). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Siete (7) bauches o planillas de depósitos del Banco Provincia, por concepto de la cancelación de la obligación de manutención a favor de sus menores hijos; Sobre esta probanza este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos.
• Contrato de arrendamiento, autentificado por ante la notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 35, tomo 64, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, en este estado se hace preciso analizar en primer lugar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Artículo 365LOPNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Articulo369:” Elementos para la determinación ara la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.


El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia
Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niña y/adolescentes

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a)alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b)vestido apropiado al clima y que proteja la salud c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso los c9ervicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios la económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....”

por persona alguna no se le otorga eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en coayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”

De estas disposiciones deviene la igualdad de los progenitores en el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, es por ello que ambos tienen la obligación de garantizar a sus hijos el ejercicio pleno de sus derechos, y uno de los principales derechos, es el alimentario, en consecuencia ambos progenitores se encuentra en igualdad de condiciones para asegurar ese primario derecho.
En segundo lugar, se precisa determinar quienes son los legitimados activos para formular la solicitud de la fijación de Obligación de Manutención, al tenor del contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Art. 376 LOPNA:“Legitimados activos “La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Destacado de la Juzgadora)

Art. 508 CPC: “Para la apreciación de las pruebas de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. ”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta de la demandada, este Juzgador, a los efectos de determinar el monto de la obligación de manutención en el presente caso, tomará en cuenta las necesidades e intereses de los adolescentes de autos, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
- En la actualidad los adolescentes KENNEDY DE JESUS y KERLY YOHANA RODRIGUEZ ALVAREZ, de 15 y 13 años de edad respectivamente
- La capacidad económica la cantidad de novecientos sesenta y seis bolívares fuerte con setenta y cuatro céntimos (Bs. F 966,74).
- El principio de unidad de filiación constituidas por dos hijos de nombre RITZABETH DE LOS ANGELES y RICARDO JOSE RODRIGUEZ.
Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador, para fijar la obligación de manutención de los adolescentes de autos, en aras de garantizar su interés superior de los adolescentes de autos, y de manera muy especial sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación, deporte y recreación, este Juez Unipersonal, para velar por el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes indicados, tomara en cuenta la cantidad ofrecida por el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ, a favor de sus menores hijos KENNEDY DE JESUS y KERLY YOHANA RODRIGUEZ ALVAREZ, en el libelo de la demanda, por cuanto la misma resulta ser más beneficiosa a los fines de garantizar los derechos antes referidos de los adolescentes de autos, en este sentido y a todo evento, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, este Sentenciador procede a efectuar la fijación de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias por consiguiente la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ex tensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION intentada por el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ favor de los adolescentes KENNEDY DE JESUS y KERLY YOHANA RODRIGUEZ ALVAREZ y fija la obligación de manutención mensual la cantidad de doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 282,80) que equivale al 46% del salario mínimo por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F 614,79) y a medida que aumente el salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación de manutención, en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija (1) salario adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones, asimismo el ciudadano RAFITO SEGUNDO RODRIGUEZ MELENDEZ, cubrirá los gastos de útiles escolares, uniformes y medicinas de sus menores hijos y aportara la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. F 95, oo) mensuales depositados en la misma cuenta de ahorro dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, para cubrir los gastos de mensualidad del Colegio y transporte de su hija de autos. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800, oo). Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro No. 0108-0324-10-0200105364, cuyo titular es el adolescente KENNEDY JESUS RODRIGUE y la persona autorizada es su progenitora ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN ALVAREZ MONTILLA. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de PDVSA. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Particípese a la empresa la presente medida decretada por este tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. CARLO LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 141-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms.-
EXP 1-U 6766-07