República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6568-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE ROJAS
APODERADA JUDICIAL: IRIS VIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456
PARTE DEMANDADA: AURA ROSA SALERO ITURBE
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO AMAYA y ANA MORÁN inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.624 y 110.325
HIJOS: ***************

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.713.408 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ONEILA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.484, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra la ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.872.300 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 28 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio civil por ante el Consejo Municipal Santa Rita del Estado Zulia, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos. Establecieron su domicilio conyugal en la calle San Nicolás del sector La Montañita en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Su matrimonio transcurrió en armonía, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, tanto como conyugales y morales, produciendo un abandono total deberes hacia su persona, a pesar de vivir en la misma casa, así fueron sucediendo los hechos hasta que el día 24 de mayo de 2003 la ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE tomo las pertenencias de su esposo, se las empacó en una caja y se las lanzó a la puerta de salida y le gritó delante de vecinos que ya no lo quería y que no deseaba vivir con el, por tal razón se trasladó a la casa de su madre para evitar poner en peligro la estabilidad emocional de sus hijos.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO ENRIQUE ROJAS y AURA ROSA SALERO ITURBE, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos MERZZY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEDERO, MARYURIS KARINA PRIETO SANDREA y YOHANNY LISSET MORENO RAMÍREZ.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 01 de febrero de 2007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 12 de febrero de 2007. En fecha 22 de febrero de 2007 el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó los días 15, 16 y 21 de febrero de 2007 a la dirección de la demandada, siendo imposible practicar la citación, en virtud que no fue atendido por nadie, por tal motivo se reservó la compulsa de citación. En fecha 23 de febrero de 2007 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se practicara la citación por carteles, lo cual fue provisto por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2007. En fecha 19 de marzo de 2007se consignó el cartel de citación publicado en el diario El Regional y en fecha 21 de marzo de 2007 se desglosó y se agregó al presente expediente.
En fecha 24 de abril de 2007, la apoderada de la parte demandante solicitó la designación de un defensor ad litem para la ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE. En fecha 25 de abril de 2007,este Tribunal designó Defensora Ad litem a la abogada Maritza Velásquez, en consecuencia se le ordenó comparecer al segundo día hábil de despacho a fin de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En fecha 27 de abril se consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la prenombrada abogada. En fecha 02 de mayo de 2007 la abogada Maritza Velásquez aceptó el cargo de Defensor Ad litem y prestó el respectivo juramento de ley.
En fecha 07 de mayo de 2007 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se practicara la citación a la Defensora Ad litem, la cual se practicó en fecha 24 de mayo de 2007. En fecha 11 de julio de 2007 siendo la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de ley estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente, la Defensora Ad litem y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de ley estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de octubre de 2007 la ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todos a cada uno de los alegatos del demandante, no cumpliendo con el requisito del artículo 461 de la Ley Especial, de señalar las pruebas en las que base su oposición. En fecha
En fecha 11 de enero de 2008 este Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.
En fecha 28 de febrero de 2008, siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte demandante y los apoderados judiciales de la parte demandada, así como los tres (3) testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca a ambas partes en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO ENRIQUE ROJAS y AURA ROSA SALERO ITURBE, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Informe Social practicado por el Núcleo de apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, adscrito al Instituto Nacional del Menor en el hogar de los hijos de las partes de este juicio, mediante el cual se establece su situación socioeconómica; los ingresos del hogar están representados por la cantidad de setecientos bolívares (Bsa.700,oo) mensuales provenientes de una medida de embargo que pesa sobre el ciudadano JULIO ROJAS, y doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo) mensuales que devenga la ciudadana AURA SALERO quien trabaja dos veces por semana en un peluquería. La vivienda esta a nombre de los hijos de los cónyuges., asimismo en relación al caso, en la entrevista practicada a la ciudadana AURA SALERO refiere en líneas generales que su esposo y ella se separaron hace 4 años, a su decir porque el tenía otra mujer, y maltrataba verbalmente a sus hijos y a ella misma, así como incumplía los deberes de manutención con sus hijos y con ella, en tal sentido le dijo que se fuera de la casa, y según ella se fue a la casa de la otra mujer, razones esta por lo cual lo embargó por obligación de manutención para sus hijos y solicitó pensión de alimento por esposa. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
 Testimonial jurada de los ciudadanas MERZZY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEDERO, MARYURIS KARINA PRIETO SANDREA y YOHANNY LISSET MORENO RAMÍREZ, quienes declararon respecto a los conocimientos que tienen respecto a los hechos alegados por el demandante. Los testimonios examinados fueron evacuados conforme a las reglas del examen de testigo previsto en el Código Civil. De las declaraciones de la testigo MERZZY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEDERO se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio, igualmente se evidencia que la misma señaló el domicilio conyugal de los ciudadanos partes de este juicio, de igual manera expresó que el hecho desencadenante alegado por el demandante ocurrió el 24 de mayo de 2003, lo cual coincide con los dichos del escrito libelar, también vale decir que la testigo fue bastante precisa en cuanto a la narración de los hechos, es decir expresó elementos de tiempo, lugar y modo, de lo cual se entiende que su conocimiento fue presencial respecto a los hechos ocurrido el 24 de mayo de 2003, fecha a partir de la cual según los dichos del demandante se interrumpió la vida en común; respecto a la persistencia de esa separación originado por los hechos narrados la testigo, en su respuesta a la siguiente repregunta de la parte demandada: ¿Diga la testigo donde reside actualmente la ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE y el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS VERA? La testigo respondió: “si se que el señor JULIO ENRIQUE ROJAS VERA vive en casa de su mama, pero hasta ahorita no se si la señora vive ahorita allí, ahí residían cuando el pleito”. En este sentido, del testimonio de la ciudadana MERZZY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEDERO se permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, ya que no incurrió en contradicción alguna, por lo cual se le concede pleno valor probatorio.
En cuanto al testimonio de la testigo MARYURIS KARINA PRIETO SANDREA, se desprende que la misma señala que los cónyuges de auto comenzaron a tener problemas desde el 2002, asimismo emite juicios de valor pues refiere:”….la señora Aura se la pasaba todo el tiempo en la calle, se veía al señor Julio con su ropa el la llevaba a lavar fuera, comía con sus niños en la calle, ella en verdad no cumplía con sus labores del hogar la mayor parte era el señor Julio que atendía a sus hijos porque ella se la pasaba en la calle, se notaba la diferencia porque en los primeros años ellos se veían felices pero después se la pasaban discutiendo de verdad se veía que la señora Aura abandonó a su esposo y sus hijos”, a criterio de este Juzgador estos dichos son suposiciones de la ciudadana declarante, pues como puede dar certeza de los hechos imputados a la ciudadana Aura, si a su decir: “se veía que la señora Aura abandonó a su esposo y sus hijos”,como es cierto y le consta lo alegado. Sin embargo en cuanto a la fecha del hecho desencadenante alegado por el demandante, esta testigo coincide con el libelo y con la anterior testigo. No obstante, es preciso resaltar a juicio de este Juzgador la ciudadana MARYURIS KARINA PRIETO SANDREA incurrió en una evidente contradicción en cuanto a la persistencia de la separación, pues señala: “si me consta que aun persiste porque el señor Julio intentó ir a su casa a reconciliarse y ella no le permitió la entrada a su casa, el muchas veces llegó hasta el frente”, pero también a la repregunta de la parte demandada: ¿Diga la testigo como explica si al momento de identificarla manifestó vivir en la calle San Nicolás del sector la montañita y en su respuesta ulterior manifiesta que se mudo de allí y no conoce el domicilio de la ciudadana Aura Salero?: aduce: “Bueno, porque yo vivía ahí en el sector la montañita en la casa de mi abuela, yo me case y me fui a vivir en otra parte”; “ Desde el día que la señora Aura botó al señor Julio, el si fue a su casa y la señora Aura le permitió la entrada, no le permitió la entrada el se paraba en el frente a ver sus hijos, actualmente desde que me mude tengo contacto con el señor Julio por teléfono porque yo soy sanista y el me juega sanes de dinero y estamos en contacto, el mensual me lleva el dinero en mi casa y cuando le tocaba recibir el san a el yo lo llamo y me consta que esa separación aun persiste”. De lo antes transcrito se evidencia lo siguiente: a) Contradicción evidente: pues al iniciar el debate indicó como su dirección: calle san Nicolás la montañita, Cabimas del Estado Zulia, la cual es cercana al ultimo domicilio conyugal, por medio de lo que podría dar fe de la persistencia de la ruptura y de los intentos que le atribuye al ciudadano demandante, sin embargo mas adelante señala que se mudó y que tiene contacto con el ciudadano JULIO ROJAS por teléfono, es decir, respecto a esto su conocimiento es referencial. b) Relación comercial y/o subordinación entre la testigo y el demandante: pues claramente señaló que ella es sanista y el le juega sanes, lo que la hace incurrir en una inhabilidad relativa. Por lo antes expuesto, y de conformidad con las máximas de experiencias de este Juzgador, no le merece credibilidad en consecuencia, se desecha la presente testigo.
En cuanto a la testigo YOHANNY LISSET MORENO RAMÍREZ de igual forma coincide en el hecho desencadenante alegado por el demandante en su libelo y descrito por las demás testigos, pero respecto a los hechos que enmarcan la situación de abandono en la que incurrió la ciudadana AURA SALERO para con su esposo JULIO ROJAS, expresó suposiciones y manifiesta un conocimiento referencial, muestra de ello es cuando señala: “Claro porque se veía salir al señor Julio con su ropa a lavar, yo me imagino que era a lavar y planchar porque si llegaba luego con su ropa en un gancho era porque venia de lavarla, también porque se veía venir con la comida y se veían los vianditas de aluminios en una bolsa”. En este sentido se desecha a la presente testigo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
De acuerdo a lo declarado por la testigo MERZZY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEDERO, en virtud de su carácter presencial y los alegatos aportados, adminiculados con lo invocado por el demandante en su libelo, y con lo expresado por la misma demandada en la entrevista realizada en ocasión del Informe Social practicado por el Núcleo de apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, adscrito al Instituto Nacional del Menor, se desprende los dos elementos de la causal invocada, es decir la ausencia prolongada o definitiva del hogar y la intención de no volver, ya que según lo antes nombrado el hecho desencadenante ocurrió hace mas de cuatro (4) años y persiste en la actualidad, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución; es de notar que se dio la ruptura del lazo matrimonial, ya que en la actualidad los cónyuges habitan en residencias separadas y más aún con nueva pareja sentimental, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos por tal motivo este Juzgador considera que la presente causal ha prosperado en derecho. Así se Declara.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza le corresponde a la madre ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, intentado por el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS, en contra de la ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Consejo Municipal Santa Rita del Estado Zulia el día 28 de diciembre de 1985, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 57.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 12 de marzo de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 142-08.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ cffr
EXP. 6568-07