República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas -Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2248-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESUS GABRIEL MEDINA MONTERO y ANGELICA MARIA LUGO ORIZARRY
HIJO: Se omitió el nombre del niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PULGAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.450
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JESUS GABRIEL MEDINA MONTERO y ANGELICA MARIA LUGO ORIZARRY venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.380.661 y V- 14.891.625, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JUAN PULGAR. Antes identificada, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 88.; que desde el 05 de diciembre de 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 04 de marzo del 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre JESUS GABRIEL MEDINA MONTERO y ANGELICA MARIA LUGO ORIZARRY, antes identificados.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de crianza del hijo de autos, corresponderá a su madre ciudadana ANGELICA MARIA LUGO ORIZARRY y el resto de contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana en el horario de 5:00 PM a 9:00 PM y los días de semana podrá visitarlo a cualquier hora del día siempre y cuando no perturbe sus horas escolares ni de descanso, en época de vacaciones escolares compartirá con la madre 15 días de las mismas, que generalmente se emplean para viajar y en navidad de manera alterna, un año estará el día 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre y el año siguiente se invierten los días para ambos padres, el día 24 de diciembre compartirán con la madre y el 31 de diciembre con el padre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1500, oo) mensuales, asimismo se compromete a cubrir los gastos referentes a la época navideña y de año nuevo, incluyendo desde el vestuario hasta los juguetes y todo lo relativo a esta época decembrina. Asimismo en cuanto a los gastos de consultas medicas, medicinas, útiles escolares y otros serán compartidos por ambos padres.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS GABRIEL MEDINA MONTERO y ANGELICA MARIA LUGO ORIZARRY, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 88, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10AM) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 136-08.
La secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ ms
Exp. 2248-08
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