República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7594-08
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: LETYS JOSEFINA MONTAÑO URRIBARRI
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que acudió por ante su despacho el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.961.021, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de demandar por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana LETYS JOSEFINA MONTAÑO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.455.826, y del mismo domicilio, a favor del adolescente de autos.
En referido ciudadano ofreció cantidades de obligación de manutención mensual, así como aquellas relativas a los gastos propios de la época navideña y fin de año; gastos médicos, medicinas y época escolar. Igualmente ofreció la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. F 25,00) semanales para el gasto escolar, dicho monto será aumentado automáticamente cada vez que sus ingresos sufran incremento, motivo por el cual la Representante del Ministerio Público solicitó la comparecencia de la ciudadana LETYS JOSEFINA MONTAÑO URRIBARRI, a objeto de orientarlos en torno a la problemática planteada, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes.
Por estas razones, es que se remite el presente caso a los fines de que se fije a favor del adolescente de autos, la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar al mismo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 23 de enero de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, absteniéndose de notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, por cuanto ella misma la formula.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.406 y la ciudadana LETYS JOSEFINA MONTAÑO URRIBARRI, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio HILDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.370, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ suministrará la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs. F 125,00) semanales, por concepto de obligación de manutención a la ciudadana LETYS JOSEFINA MONTAÑO URRIBARRI, a favor del adolescente de autos. Así mismo, se compromete a suministrar la cantidad de cien bolívares (Bs. F 100,00) mensuales de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs. F 1.000).
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud del adolescente, el mismo goza de los servicios médicos que otorga la empresa para la cual labora el progenitor.
CUARTO: Igualmente el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de uniformes y útiles escolares.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en tres (3) de marzo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 200-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7594-08
|