República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7455-07
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MUÑOZ CHIRINO
ABOGADOS ASISTENTES: ELSA OLAVES
PARTE DEMANDADA: SUGEIS MARIA MONTILLA CHIRINOS
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada en ejercicio ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.641, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.909.633, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de demandar por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana SUGEIS MARIA MONTILLA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.951.632, y del mismo domicilio, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
La referida apodera judicial manifestó que debido a múltiples problemas surgidos, su mandante últimamente no ha podido cumplir con sus obligaciones de padre. Hago del conocimiento que el referido ciudadano presta sus servicios como Médico Especialista en el Hospital Adolfo D´Empaire de Cabimas y en la Universidad del Zulia como docente ordinario regular, por lo que mensualmente percibe la cantidad de un millón novecientos seis mil ciento ochenta y siete con veinte céntimos. Alega además que posee otras cargas familiares y que aunado a eso debe cancelar los servicios públicos de su casa.
Por estas razones, y tomando en consideración la diversa carga familiar de su representado, es por lo que acude a solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija, indicando para ello la obligación de manutención mensual, así como aquellos relacionados con la época de navidad, vacaciones, gastos escolares y los relativos al derecho a la salud.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 23 de noviembre de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 10 de diciembre de 2.007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ CHIRINO, asistido por la Abogada en ejercicio ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.641, y la ciudadana SUGEIS MARIA MONTILLA CHIRINOS, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ALFREDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.624, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
En cuanto a la obligación de de manutención:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ CHIRINO, se compromete a suministrar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F 350,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de la niña antes identificada, los cuales depositará los primeros cinco días de cada mes en una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento signada con el Nº 0116-0107-33-0005423724 a nombre de la ciudadana SUGEIS MARIA MONTILLA CHIRINOS y a favor de la niña. La referida cantidad no será limitativa por parte del progenitor.
SEGUNDO: Así mismo y adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el progenitor depositará la cantidad de setecientos bolívares (Bs. F 700,00) una vez que perciba la bonificación de fin de año, para los gastos que amerite la niña.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, el progenitor JOSE GREGORIO MUÑOZ CHIRINO incluirá a la niña en el Servicio Medico del Instituto de Previsión de los Profesores de la Universidad del Zulia (IPPLUZ).
En relación al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: La niña antes identificada, pasará los fines de semana con el progenitor previo acuerdo entre los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ CHIRINO y SUGEIS MARIA MONTILLA CHIRINOS, debido a las guardias de trabajo de la progenitora, en este sentido el progenitor retirará a la niña del hogar materno y la reintegrará el mismo día.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval, semana mayor, época navideña y el cumpleaños de la niña, será en forma alternada, previo acuerdo de los padres.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385° (LOPNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2.008), , no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el artículo 365 ejusdem, en relación a la obligación de manutención que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 178-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7455-07
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