República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1U-2260-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES y GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARIA ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.606
HIJAS: ********************** de 16, 14 y 9 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 22 de febrero de 2008, los ciudadanos YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES y GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.886.534 y 10.207.290, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero de 1990 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.29; que desde el 15 de abril de 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes, corresponderá a su progenitora, ciudadana YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES; y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar y las horas de sueño de las mismas, igualmente en épocas de vacaciones y época navideña podrán compartir con ambos progenitores en forma alternada. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, tal como fue acordado mediante convenimiento por fijación de pensión alimentaria suscrito por ambos progenitores en fecha 20 de abril de 2004, por ante la sala de juicio Nº 22, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue homologado por dicho juzgado, según consta en causa Nº 3815, quedando asentado bajo decisión Nº 0339-04 de la siguiente manera: El ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT, padre de las menores, se compromete a suministrar como pensión de alimentos, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, de los cuales igualmente se pagara el transporte de sus hijas. El ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) para cubrir los gastos de uniformes escolares de las menores los cuales deberá suministrar los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año. El ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT se compromete a suministrar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales de las menores en navidad y año nuevo, dentro de los primeros cinco días siguientes después de cancelado el pago de utilidades por la empresa para la cual labora, comprometiéndose a suministrar por separado los juguetes para las menores. El ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT se compromete a sufragar los gastos de servicio por suscripción de cable o directv. El ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT se compromete a aumentar automáticamente las cantidades de dinero aquí ofrecidas en un veinte por ciento (20%) cuando por decreto presidencial o por contrato colectivo le sea aumentado a el, su sueldo o salario. El ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT se compromete a autorizar a la ciudadana YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES, para que haga uso del beneficio del cincuenta por ciento (50%) de la ficha de comisariato o casa de abasto, que presta la empresa PDVSA, a los trabajadores, así como lo equivalente de la misma que establezca la mencionada empresa. El ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT ofrece el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder por prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, en caso de despido, retiro o jubilación, para garantizar las pensiones alimentarias futuras. El ciudadano GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT, se compromete a depositar las cantidades de dinero aquí ofrecidas en una cuenta bancaria que aperturada.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YULEIMA COROMOTO RIVERO PAREDES y GRECO GUSTAVO TORRES BETANCOURT, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia a, en fecha nueve (9) de febrero de 1990 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.29, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 130-08. La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr