República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1U-2255-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDWIN JOSE AÑEZ RINCÓN y YOELIS DEL ROSARIO GOMEZ ROJAS
ABOGADO ASISTENTE: AIRA ESPINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.477
HIJA: ******************* de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 21 de febrero de 2008, los ciudadanos EDWIN JOSE AÑEZ RINCÓN y YOELIS DEL ROSARIO GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-7.712.725 y 15.553.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1999 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.240; que desde el 14 de febrero de 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las
cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la hija, corresponderá a su progenitora, ciudadana YOELIS DEL ROSARIO GOMEZ ROJAS; y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, las partes convienen que será amplio para el padre y podrá visitar a su hija de lunes a domingo desde las 12:00 pm hasta laas 9:00 pm, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño, asimismo las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa y días de fiesta nacionales serán compartida de por mitad por ambos progenitores, asimismo será compartido el día de su cumpleaños, en el caso del día del padre y de la madre la niña lo pasará con cada progenitor según sea el caso. La niña podrá pernoctar con su legítimo padre cuando el lo crea conveniente en el lugar o residencia escogida por el. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria, asimismo en el mes de diciembre el padre de la menor se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), igualmente el padre de la niña se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares así como también los gastos de médico y medicinas que requiera la niña.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDWIN JOSE AÑEZ RINCÓN y YOELIS DEL ROSARIO GOMEZ ROJAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1999 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.240, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 129-08. La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr