República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 1U-2222-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CARLOS LUIS FERRER PRIETO y LILIANA JOSEFINA YUSTY
ABOGADO ASISTENTE: ELENA ARRAIS y JULIO SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.687. y 84.377
HIJOS: ********************** de 17, 12 y 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 08 de febrero de 2008, los ciudadanos CARLOS LUIS FERRER PRIETO y LILIANA JOSEFINA YUSTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-12.845.579 y 10.212.148, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1990 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.36; que desde el 3 de febrero de 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 11 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la hija, corresponderá a su progenitora, ciudadana LILIANA JOSEFINA YUSTY; y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. El domicilio de los hijos, será el domicilio de la madre, en el caso de que los hijos lleguen a residenciarse en lugar distinto al anterior, bien sea con el padre o con la madre si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate la diferencia de domicilio mantendrá derechos de visitas y compañía de los hijos.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de sus hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos lapsos a saber: el primer lapso comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, ambos inclusive cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el 16 y el 15 de septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2008, que el padre disfrutará con sus hijos el primer período vacacional hasta el 15 de agosto y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido período vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán, de manera que la madre disfrute de la compañía de su hijos durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo, En caso de que ese acuerdo no se logre regirá lo aquí establecido.
Las vacaciones correspondientes al período navideño las disfrutarán los hijos de la siguiente manera: se ha convenido en dividir dicho período vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el 18 de diciembre y el 26 del mismo mes, ambos inclusive y el segundo es el comprendido desde el 27 de diciembre hasta el 6 de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2008, que el primer lapso de este particular lo disfrutarán, tanto la adolescente como los niños, con el padre y el segundo lapso lo pasarán con la madre. Para la navidad del año 2009, se alternarán el lapso a disfrutar con los hijos de forma viceversa ala de del año anterior y así sucesivamente durante las navidades venideras.
Ambos progenitores convienen en relación con los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del presente año 2008, el asueto de carnaval le corresponderá a la madre disfrutar de ellos y el de semana santa será disfrutado por el padre. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de estos; en caso que algunos de los progenitores, no pueda disfrutar alguno de los períodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con los menores con la ayuda y asistencia económica y operativa.
El régimen de convivencia familiar, regular para los períodos normales durante el año, se establece de la siguiente manera: los fines de semana serán alternados, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en horarios comprendidos entre las 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde de dichos fines de semana. Con ello queda establecido que en los días entre semana puede visitarlos a cualquier hora siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar ni su horario de descanso. El régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el padre se compromete a depositar en una cuenta bancaria que ha sido aperturada con anticipación para tales efectos, en la entidad bancaria Banco Provincial, cuenta de ahorros Nº 0108-0324-10-0200036028 a nombre de la ciudadana LILIANA YUSTY, la cantidad mensual de novecientos bolívares (Bs. 900,oo)para cubrir las necesidades alimentarias de los tres niños, los cuales serán depositados en apego a la modalidad de trabajo y poder adquisitivo del padre. En lo referente a los gastos que los hijos pudieran tener en época escolar y con ocasión de los estudios, el padre se compromete a aportar todo lo necesario para dicha época, es decir, útiles escolares que se requieran para los menores, así como los uniformes escolares de cada uno inclusive el deportivo, comprometiéndose a sufragar igualmente los conceptos de inscripciones y mensualidades del colegio, así como el transporte escolar que se requiera para cada uno de ellos.
Para la época navideña el padre se compromete a aportar la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,oo) al momento de recibir el pago de las utilidades generadas de su relación laboral, con el objeto de sufragar gastos de vestidos y artículos que correspondan a la tradición de la época, estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades de los hijos y al poder adquisitivo del padre. En lo atinente a los gastos eventuales que pudieran ocasionarse en determinados momentos para con los menores mencionados, referente a condiciones de calidad de vida de los mismos, el padre , el padre en la medida de sus posibilidades garantizará dichas contingencias en la oportunidad que se presente, con la manifestación de los menores hacia su progenitor en atención al interés superior de los niños y adolescentes. Con relación al niño CARLOS LUIS, el padre se compromete a sufragar los gastos que se generen con ocasión de las limitaciones de salud que el mismo padece aun y cuando la empresa para la cual labora el progenitor cubre tanto la asistencia médica especializada como los medicamentos que el niño amerita, por cuanto presenta encefalopatía estática con predominio motor, según constancia médica de fecha 11 de septiembre de 2003, lo cual lo hace discapacitado total, todo ello en caso de quedar el progenitor en cesantía. Igualmente para las dos hijas, surtirá los mismos efectos. Las cláusulas antes convenidas, no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de los hijos, de acuerdo a sus posibilidades.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS FERRER PRIETO y LILIANA JOSEFINA YUSTY, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1990 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.36, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 131-08. La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr