República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 12 de noviembre de 2007, se recibió demanda de Divorcio fundamentado en el Artículo 185 A; incoada por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES ESCALONA y LOURDES ALVARADO, mayor de edad, venezolano, titulares de la cédula de identidad N° V-. 6.000.953 y 13.976.506 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el primero asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.146 y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELMA ROSA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.478.951. De dicha unión procrearon tres de nombres *************************.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal en virtud que la solicitud fue incoada por el cónyuge ciudadano PEDRO SEGUNDO QUERALES ESCALONA y la apoderada judicial de la cónyuge ciudadana ADELMA ROSA CHIRINOS, y dado que este procedimiento de divorcio 185 A es de carácter personalísimo, en aras de resguardar el debido proceso y el orden jurídico establecido, este Juzgado para pronunciarse respecto a la admisión de la presente solicitud instó a la referida ciudadana a manifestar su consentimiento de manera personal, expresa y directa por lo que se concedió un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del auto.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que según el auto de entrada de fecha 28 de noviembre de 2007, se le concedió a la ciudadana ADELMA ROSA CHIRINOS un lapso perentorio de cinco (5) días en el cual debía cumplir con el requisito exigido por el Tribunal, conforme a la Ley, Doctrina y Jurisprudencia patria, referido a la comparecencia personal y directa de las partes a la solicitud del divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil, salvo que existiese un poder especial para dicha representación.
Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185 A del Código Civil, aunado al hecho que la parte hizo caso omiso a la exigencia del Tribunal y al lapso que se le concedió para llenar los extremos
El referido artículo 185 A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque señaló:”Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud”

La preeminencia de la comparecencia personal del cónyuge citado se corrobora cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, no obstante, el referido artículo establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada por mas de cinco años; pero en el caso sub-iudice, la cónyuge ADELMA ROSA CHIRINOS no asistió personalmente a presentar la solicitud de Divorcio 185-A, sino por medio de apoderado judicial; por lo que este Tribunal le exigió su comparecencia en un lapso de cinco (5) días hábiles, a lo cual se hizo caso omiso, en consecuencia, visto el incumplimiento de lo ordenado resulta forzoso a este Juzgador declarar Inadmisible la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 A DEL CODIGO CIVIL, realizada por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES ESCALONA y LOURDES ALVARADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.509 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELMA ROSA CHIRINOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 10 días del mes de marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo


En la misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 179-08 .- La Secretaria.-





Exp.: 1U-2084-07
CLMG/ cffr