República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
Maracaibo, 27 de Marzo de 2.008
197º y 149º
Expediente: 10767
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: JOSE LUIS AMAYA GALUE Y YAMILETH ISABEL VELLOJIN DIAZ
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE LUIS AMAYA GALUE Y YAMILETH ISABEL VELLOJIN DIAZ, venezolano y extranjera respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.004.954 y E-83.464.333 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROSMARY POLANCO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.845, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el prefecto de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 196 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad.-
A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 21 de Marzo de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Abril de 2.007, la Alguacil de este Tribunal agrego a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 03 de Abril de 2.007.-
Mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2.008, los ciudadanos JOSE LUIS AMAYA GALUE Y YAMILETH ISABEL VELLOJIN DIAZ antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN LLONTOP LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 128.059, solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE LUIS AMAYA GALUE Y YAMILETH ISABEL VELLOJIN DIAZ, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
En relación con la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada será detentada por ambos progenitores, y la custodia será ejercida por su progenitor el ciudadano JOSE LUIS AMAYA GALUE.-
En relación a la convivencia familiar, la madre podrá visitar a su menor hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares ambos cónyuges acuerdan alternarlas: la menor estará 15 días con su madre y 15 días con su padre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrarle a su hija como obligación alimentaria, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) quincenales.-
En relación a los bienes, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE LUIS AMAYA GALUE Y YAMILETH ISABEL VELLOJIN DIAZ, venezolano y extranjera respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.004.954 y E-83.464.333 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante el prefecto de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 196, expedida por ante la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 69, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 10767.-
|