República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Maracaibo, 25 de Marzo de 2.008
197º y 149º


Expediente: 10619
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: CARLOS DARIO PACHECO HULL Y NELDA BEATRIZ SOTO LANDAZABAL
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS DARIO PACHECO HULL Y NELDA BEATRIZ SOTO LANDAZABAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.381.904 y V-4.522.010, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.196, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 159 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis (16) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 08 de Marzo de 2.007, y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 21 de Marzo de 2.007, la Alguacil de este Tribunal agrego a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 15 de Marzo de 2.007.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2.008, los ciudadanos CARLOS DARIO PACHECO HULL Y NELDA BEATRIZ SOTO LANDAZABAL antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.196, solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS DARIO PACHECO HULL Y NELDA BEATRIZ SOTO LANDAZABAL, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la responsabilidad de crianza de la adolescente antes mencionada será detentada por ambos progenitores, y la custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana NELDA BEATRIZ SOTO LANDAZABAL.-

 En relación a la convivencia familiar, el progenitor CARLOS DARIO PACHECO HULL, podrá visitar a su adolescente hija y esta última tendrá derecho a ser visitada por aquel, cualquier día de la semana en horarios que estén acordes con las necesidades y compromisos académicos y/o educativos. En tal sentido, la adolescente podrá ausentarse del hogar maternal en compañía de su progenitor e incluso pernoctar con este ultimo, para lo cual ambos progenitores programaran y acordaran tales actividades manteniendo siempre un clima de armonía que no afecte en forma alguna la formación personal y el estado psicológico de la adolescente, situación esta que se mantendrá también con ocasión de la programación de planes vacacionales, fines de semanas, festividades navideñas y de fin de año, asuetos de carnaval y de semana santa, días de fiesta nacional, cumpleaños de la adolescente, cumpleaños de los progenitores, día de las madres y día del padre, etc.

 En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor CARLOS DARIO PACHECO HULL, se compromete a suministrar mensualmente para su adolescente hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,oo), como pensión alimenticia la cual será depositada puntualmente en la cuenta de ahorros a nombre de dicha adolescente y/o su progenitora, No. 0116-0058-17-0190201525 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; esta pensión alimenticia podrá sufrir modificaciones periódicas cuando así lo requieran principalmente las necesidades económicas de la adolescente beneficiaria, o cuando así lo justifiquen los ingresos y/o y/o la situación económica y financiera del progenitor obligado y responsable de dicha pensión. Asimismo, el progenitor de la adolescente se compromete y responsabiliza por el pago de la matricula anual de inscripción escolar de su hija, así como también a suministrar los recursos económicos necesarios para la adquisición anual de los uniformes escolares (incluye calzado) y los útiles escolares. El progenitor, suministrara dentro de los primeros quince (15) días de cada mes de diciembre de todos los años, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), adicional a la pensión alimenticia mensual aquí acordada, cantidad adicional esta que será destinada a la adquisición de prendas de vestir acostumbradas para los festejos navideños de fin de año y de año nuevo; esta pensión adicional decembrina también es susceptible de sufrir modificaciones en las mismas circunstancias y condiciones que la pensión alimenticia mensual.

 En relación a los bienes, este Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS DARIO PACHECO HULL Y NELDA BEATRIZ SOTO LANDAZABAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.381.904 y V-4.522.010, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 159, expedida por ante la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS


LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 66, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-


La Secretaria



MBR/Wjom*
Exp. 10619.-