REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Maracaibo, 14 de Marzo de 2.008
197º y 149º

Expediente: 09614
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: JOSE CHAVEZ BOLIVAR Y YELITZA FERRER GUTIERREZ
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHAVEZ BOLIVAR Y YELITZA FERRER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.408.950 y V-14.658.954 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SONIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.941, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero de Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de tres (03) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 22 de Septiembre de 2.006, instando a las partes a indicar con más amplitud lo relativo al régimen

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha seis (06) de Febrero de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día nueve (09) de Enero de 2.008, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha diez (10) de Enero de 2.008.-

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Febrero de 2.008, la ciudadana YELITZA FERRER GUTIERREZ, antes identificada, solicito a este Juzgado la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

En auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.008, el Abog. MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez Unipersonal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se ordeno notificar al ciudadano FRANCISCO JOSE CHAVEZ BOLIVAR, a fin de que compareciera ante este Juzgado, a exponer lo que ha bien tuviera relación con la diligencia suscrita por la ciudadana YELITZA FERRER GUTIERREZ, dicho ciudadano se dio por notificado mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2.008, en la cual solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. -


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHAVEZ Y YELITZA FERRER GUTIERREZ, solicitan se declare la separación de cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la responsabilidad de crianza será detentada por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la ciudadana YELITZA FERRER GUTIERREZ.-

 En lo concerniente a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña diariamente en la residencia donde vive con la madre, dentro de las horas que no afecte sus actividades. En cuanto a las fechas extraordinarias tales como: semana santa, carnaval, vacaciones, serán acordadas por ambos progenitores. La niña de autos pasara con su madre el 31 y 24 de diciembre, su padre la podrá buscar y disfrutar con ella en el transcurso del día, igualmente en el caso del 25 de diciembre y 1 de Enero.-

 En lo que corresponde a la Obligación de Manutención, el ciudadano FRANCISCO JOSE CHAVEZ, se obliga a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 153,6), por concepto de pensión alimentaria, a favor de su hija, cantidad esta que representa el 30% de sus ingresos, y que será entregada a la ciudadana YELITZA FERRER GUTIERREZ, los primeros cinco días de cada mes con acuse de recibo. Asimismo el mencionado ciudadano acuerda que en las fechas decembrinas depositara adicionalmente a la pensión alimentaria, una cantidad igual extra por concepto de aguinaldos, para los gastos extraordinarios propios de la fecha. En cuanto a los gastos escolares ambos padre se comprometen a cubrirlos por mitad.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHAVEZ BOLIVAR Y YELITZA FERRER GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.408.950 y V-14.658.954 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero de Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No._26, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-

La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 09614.-