República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. 09057.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Carmen Eugenia Briceño Gutiérrez.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CARMEN EUGENIA BRICEÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.792.663, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Primera, adscrita al Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación Del Acta De Nacimiento Nº 292, con fecha veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), que corre inserta en los Libros Duplicados de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes identificada, en el sentido de que se corrijan el error material en el que incurrió el funcionario, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, el Primer Apellido de la adolescente de autos, como ESTRELLA, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente los apellidos del progenitor de la adolescente de autos como ESTRELLA SUARES, siendo lo correcto ESTRELA SOARES, tal como se evidencia en la tarjeta alfabética del progenitor de la adolescente, emanada por la ONIDEX, que corre inserta en el folio Veintidós (22) del presente expediente.

En fecha Diez (10) de Enero de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2008, fue agregadas a las actas a notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificada en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el Acta de Nacimiento Nº 292, con fecha veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado, el Primer Apellido de la adolescente de autos, como ESTRELLA, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente los apellidos del progenitor de la adolescente de autos como ESTRELLA SUARES, siendo lo correcto ESTRELA SOARES, tal como se evidencia en la tarjeta alfabética del progenitor de la adolescente, emanada por la ONIDEX, que corre inserta en el folio Veintidós (22) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el Primer Apellido de la adolescente de autos, como ESTRELLA, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente los apellidos del progenitor de la adolescente de autos como ESTRELLA SUARES, siendo lo correcto ESTRELA SOARES. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 292, con fecha veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), de los libros de Registro de Nacimiento que reposa en los archivos de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la adolescente antes nombrada, en virtud de que el primer apellido de la adolescente es (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y los apellidos del progenitor son ESTRELA SOARES.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.


En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 25.


MBR/Cvm*
Exp. 09057.-