REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04.

Exp. 12126
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Partes: Demandante: DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE.
Demandado: BARUC ANTONIO PUCHE NUÑEZ.

Maracaibo, 14 de Marzo de 2008
197º y 148º
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.396.005 y de este domicilio, en contra del ciudadano BARUC ANTONIO PUCHE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.441.756, en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2007, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2007, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día Veintisiete (27) de Noviembre del mismo año.-

En fecha primero (01) de Febrero de 2008, los ciudadanos DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE y BARUC ANTONIO PUCHE FERRER, presentes en esta Sala de Juicio, suscribieron un acuerdo conciliatorio el cual le pone fin a la presente controversia.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluadas como han sido todas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. ”

Artículo 366:
“La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos la presente Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE y BARUC ANTONIO PUCHE FERRER, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Aprobado y Homologado, el convenimiento suscrito entre los ciudadanos DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE y BARUC ANTONIO PUCHE FERRER, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) Al presente convenimiento se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2008.
Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 04

Dr. MARLON BARRETO RIOS.

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 63 .-


MBR/GML
Exp. 12126